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decreto 41 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1 de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS Hasta 146.693 Hasta 15.850 De 146.694 a 262.080 Hasta 21.874 De 262.081 a 367.087 Hasta 26.549 De 367.088 a 476.928 Hasta 30.908 De 476.929 a 589.463 Hasta 35.505 De 589.464 a 914.070 Hasta 40.102 De 914.071 a 1.300.000 Hasta 48.739 De 1.300.001 en adelante Hasta 65.750 VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN REMUNERACION MENSUAL Centroamérica, El Caribe y Suramérica Excepto Argentina Estados Unidos, Canadá, Méjico, Argentina y Africa Europa, Asia y Oceanía Hasta 146.693 Hasta 60 Hasta 100 Hasta 140 De 146.694 a 262.080 Hasta 90 Hasta 150 Hasta 220 De 262.081 a 367.087 Hasta 120 Hasta 200 Hasta 300 De 367.088 a 476.928 Hasta 130 Hasta 210 Hasta 320 De 476.929 a 589.463 Hasta 140 Hasta 240 Hasta 350 De 589.464 a 914.070 Hasta 150 Hasta 250 Hasta 360 De 914.071 a 1.300.000 Hasta 160 Hasta 260 Hasta 370 De 1.300.001 en delante Hasta 170 Hasta 265 Hasta 380 Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Jefe del organismo o entidad. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 2O

ARTICULO 2o . En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($3.329.00) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: JUECES Y PROCURADORES SECRETARIOS Viáticos 36.455 Viáticos 21.478 Gastos de Viaje 15.693 Gastos de Viaje 9.353

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, que deban cumplir comisión de servicios en el interior y en el exterior del país: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES Hasta 93.595 10.699 105 De 93.596 a 138.372 13.235 160 De 138.373 a 183.544 15.534 170 De 183.545 a 226.102 17.912 210 De 226.103 a 271.987 20.527 240 De 271.988 a 341.568 23.142 260 De 341.569 a 489.132 25.757 270 De 489.133 en adelante 29.640 285 Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%). El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($635.00) moneda corriente. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor señalado en el presente artículo.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los funcionarios que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 902 de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública