Micelio

decreto 318 de 1981

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en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980

Artículo 1Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Área Técnico-Científica Del Instituto Colombiano Agropecuario Ica

º Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Grado Asignación básica 01 19.300 02 20.500 03 22.200 04 24.000 05 25.700 06 27.500 07 29.200 08 30.800 09 32.400 10 34.000 11 35.700 12 37.300 13 38.900 14 40.900 15 42.500 16 44.300 17 46.000 18 47.500 19 49.300 20 50.900

Artículo 2En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración, La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Uno De Los Grados

º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.

Artículo 3Para Determinar La Remuneración De Los Funcionarios Que Ejercen Empleos Correspondeintes Al Area Técnico-Científica Se Evaluarán Sus Calidades De Estudio Y Experiencia Con Arreglo Al Procedimiento Que Se Establece A Continuación: A) Se Sumarán Los Puntos Que Resulten De Calificar Los Siguientes Factores: 1

º Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondeintes al Area Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudio y experiencia con arreglo al procedimiento que se establece a continuación: a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores

1.

Título profesional: un punto y medio por cada año de estudios correspondiente a la respectiva carrera.

2.

Cursos cortos: hasta dos puntos por cada curso realizado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario como técnico-científico en el Instituto y para cuya participación se requiere título profesional. El curso deberá acreditarse así como su intensidad horaria la cual no será inferior a 60 horas.

3.

Grados académicos: hasta diez puntos por acreditar el grado de Magister (M.S.) o su equivalente y trece puntos por acreditar el grado de Doctor (Ph.D.). Los grados académicos deben ser expedidos por entidades docentes debidamente reconocidas y con arreglo a la Ley.

4.

Experiencia: un punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister. Tres puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Doctor. b) La sumatoria de los puntajes calculados en esta forma se dividirá por tres y el resultado será el grado de remuneración que corresponda al funcionario.

Artículo 4Sin Perjuicio De Las Normas Establecidas En El Presente Decreto Y En El Decreto Extraordinario 1149 De 1978, Los Empleos Del Área Técnico-Científica Continuarán Rigiéndose Por Las Disposiciones Vigentes Para Los Funcionarios Del Instituto

º Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del área Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para los funcionarios del Instituto.

Artículo 5En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos A Quienes Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder La Que Se Fija Para Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.

Parágrafo

Durante los meses de enero y febrero de 1981, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos funcionarios que como resultado de las escalas fijadas en el presente Decreto excedan la remuneración de los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga El Decreto Extraordinario 528 De 1980, Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1981

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto extraordinario 528 de 1980, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1981.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito. Público
El Ministro de Agricultura
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil