En uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1º Tienen carácter de resoluciones de Policía e Higiene Públicas, conforme a los artículos 37 de la Ley 74 de 1926 y 1º de la Ley 203de 1938, además de las providencias contempladas en esta ultima Ley, las que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería en materia de sanidad agropecuaria sobre limitación de cultivos, licencias previas para los mismos, eliminación de plantaciones o sacrificio de animales, prohibición de determinados cultivos o explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas, vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.
Artículo 2Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2º El cuerpo de Policía rural, dependiente de la Policía nacional, tendrá a su cargo la vigilancia necesaria para el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno sobre sanidad agropecuaria.
Artículo 3Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3º Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior y para los efectos contemplados en el artículo 1º de este Decreto, tendrán funciones de Policía sanitaria, con facultad de dictar las respectivas resoluciones impositivas de sanciones, los Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios o Inspectores de Pesca y caza al servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y los ingenieros Agrónomos al servicio de instituciones agrícolas por el gobierno.
Parágrafo. Las resoluciones dictadas por los funcionarios enumerados en este artículo se pondrán en ejecución inmediata por las autoridades respectivas, y además por los Inspectores de sanidad agropecuaria que nombra el Ministerio de Agricultura y ganadería, y estos tendrán, para tal efecto y para el de inspección y vigilancia de los fondos, el carácter de Agentes de Policía Rural.
Artículo 4Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4º Las infracciones a las disposiciones sobre sanidad agropecuaria podrán sancionarse con el sacrificio de animales, sin derecho a indemnización, cancelación de los servicios prestados por entidades oficiales, semioficiales o instituciones agrícolas auspiciadas por el Estado, cancelación de licencias de venta de productos insecticidas o materiales de propagación vegetal, prohibición temporal de siembras, y además según la gravedad del hecho, con multas sucesivas hasta de $ 5.000 o pena de arresto hasta por sesenta días, conforme al procedimiento que se señale.
Artículo 5Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5º El producto de las multas, de acuerdo con este Decreto y su reglamentación, ingresará al tesoro del Municipio en donde se haya cometido la infracción a las disposiciones sobre sanidad agropecuaria.
Artículo 6Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 6º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.