Micelio

decreto 40 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignaciones básica mensual para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Grado Asignación básica 01 203.518 02 231.574 03 259.494 04 291.557 05 335.450 06 366.328 07 384.832 08 399.724 09 422.590 10 453.570 11 484.547 12 515.658 13 546.639 14 572.681 15 607.331 16 638.047 17 684.117 18 720.120 19 925.982 20 967.883 21 1.089.807 22 1.200.287 23 1.318.312 24 1.440.240

Artículo 2

Artículo Segundo. En la escala de asignación fijada en el artículo anterior, la primera columna señalada los grados correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3

Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 70 de 1995, se reajustará en un diez y siete por ciento (17%). Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 5

Artículo quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6

Artículo sexto. A partir del 1º de enero de 1996 la remuneración mensual del Subditector de Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los subdirectores de departamento administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 7

Artículo Séptimo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.

Artículo 8

Artículo Octavo. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 9De La Ley 4a

Artículo Noveno. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 10

Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 070 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública