Micelio

decreto 40 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Toda Modificación En Los Precios De Artículos Agrícolas, Manufacturados O Importados, Serán Considerados Y Aprobados, Conjuntamente Por Los Ministros De Fomento, Agricultura Y Hacienda

º. Toda modificación en los precios de artículos agrícolas, manufacturados o importados, serán considerados y aprobados, conjuntamente por los Ministros de Fomento, Agricultura y Hacienda. Esta Junta deberá dejar constancia de lo acordado, en actas de cada reunión.

Artículo 2Adiciónase El Artículo 9º

º. Adiciónase el artículo 9º. del Decreto número 3142 de 1956, en el sentido de hacer extensivas dichas disposiciones para todas las importaciones relacionadas con la agricultura, tales como maquinaria agrícola, semillas, fungicidas, insecticidas, fertilizantes, etc.

Artículo 3Las Drogas Y Elementos Quirúrgicos Que En La Actualidad No Producen Las Industrias Nacionales, O Cuya Producción No Sea Económica, Y Que Sean Necesarias Para La Defensa De La Salud Del Pueblo, Podrán Importarse Por El Tiempo Que Resulte Indispensable, Pagando Solamente El 10% De Timbre, Siempre Que Tales Importaciones Se Efectúen Con El Visto Bueno Del Ministerio De Salud Pública Y Suscriban Con Éste Un Convenio Mediante El Cual Se Garantice La Venta Al Público De Dichos Productos A Precios Razonables

º. Las drogas y elementos quirúrgicos que en la actualidad no producen las industrias nacionales, o cuya producción no sea económica, y que sean necesarias para la defensa de la salud del pueblo, podrán importarse por el tiempo que resulte indispensable, pagando solamente el 10% de timbre, siempre que tales importaciones se efectúen con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y suscriban con éste un convenio mediante el cual se garantice la venta al público de dichos productos a precios razonables.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas