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decreto 39 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Grado Asignación básica 01 171.683 02 182.141 03 192.596 04 203.171 05 213.626 06 224.084 07 234.658 08 255.688 09 276.719 10 297.750 11 318.662 12 339.574 13 359.539 14 380.688 15 401.838 16 422.986 17 448.955 18 480 277 19 522.040 20 558.985 21 600.391 22 641.797 23 683.203 24 728.626 25 779.936 26 820.985 27 872.298 28 923.609 29 974.921 30 1.026.232 31 1.087.806 32 1.149.379 33 1.231.478 34 1.334.102 35 1.436.724 36 1.539.348 37 1.641.970 38 1.744.594 39 1.847.217 40 2.150.981

Artículo 2

Artículo Segundo. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3

Artículo tercero. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo I, del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las remuneraciones mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas más las primas correspondientes del Director y del Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente.

Artículo 5

Artículo quinto. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 6

Artículo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 045 de 1995, se reajustará en el diecisiete por ciento (17%). Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.

Artículo 7

Artículo Séptimo. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cuatrocientos quince mil doscientos sesenta y ocho pesos ($415.268.00) moneda corriente será, de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($14.167.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8

Artículo octavo. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten un servicios, así: Categoría Aeropuertos Porcentajes I Santafé de Bogotá 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro y Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca. San José del Guaviare y Mariquita 75%

Parágrafo

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo de por este artículo se establece.

Artículo 9Del Decreto Extraordinario 1045 De 1978

Artículo Noveno. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.

Artículo 10, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Liquidación De Horas Extras Diurnas Y/O Nocturnas, Dominicales Y Festivos, En Los Mismos Términos Y Condiciones Señalados En Las Disposiciones Legales Vigentes Sobre La Materia, Cuando Éstas Superaren La Jornada Mensual Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias Durante Seis (6) Días A La Semana

Artículo décimo. Los empleados a que se refiere el artículo 8, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 11

Artículo undécimo. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 12De La Ley 4a

Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 13

Artículo décimo Tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 045 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Transporte
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública