Artículo 1º
º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º
º. A partir del 1º de enero de 1999, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. y por concepto de gastos de representación, tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.258.385) M/cte. Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º
º. A partir del 1º de enero de 1999, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4º
º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: Denominación Remuneración Director Nacional de Fiscalías 5,365,858 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 5,365,858 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 4,691,686 Director Regional de Fiscalías 4,600,878 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 4,407,158 Director Seccional de Fiscalías 4,407,158 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 4,388,998 Secretario General 4,943,092 Director Nacional Administrativo y Financiero 5,365,858 Jefe de Oficina 4,116,576 Director Seccional Administrativo y Financiero 3,109,446 Fiscal Delegado ante Jueces Regionales 3,390,121 Asesor II 2,935,396 Jefe de División 2,953,975 Director de Escuela 2,935,396 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,031,711 Asesor I 2,626,408 Secretario Privado 2,471,912 Coordinador Operativo II 2,201,205 Profesional Especializado 2,201,205 Profesional Judicial Especializado 2,201,205 Jefe de Sección III 2,201,205 Coordinador de Investigación III 2,201,205 Profesional Universitario II 1,572,291 Jefe de Sección II 1,572,291 Profesional Universitario Judicial II 1,572,291 Coordinador de Criminalística II 1,572,291 Coordinador de Investigación II 1,572,291 Jefe de Sección I 1,268,770 Profesional Universitario I 1,268,770 Profesional Universitario Judicial I 1,268,770 Investigador Judicial II 1,268,770 Coordinador de Investigación I 1,268,770 Coordinador de Criminalística I 1,268,770 Jefe de Grupo II 1,268,770 Secretario Ejecutivo II 1,268,770 Técnico Administrativo IV 1,268,770 Coordinador Operativo I 1,268,770 Técnico Judicial III 1,268,770 Escolta III 1,119,745 Secretario Ejecutivo I 968,128 Técnico Administrativo III 968,128 Escolta II 968,128 Secretario IV 968,128 Agente de Seguridad 968,128 Asistente Administrativo IV 968,128 Asistente Judicial II 968,128 Investigador Judicial I 968,128 Jefe de Grupo I 968,128 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 968,128 Técnico Judicial II 1,019,761 Técnico Judicial I 903,586 Secretario III 813,315 Auxiliar de Servicios Generales IV 813,315 Asistente Administrativo III 813,315 Conductor II 772,987 Escolta I 813,315 Asistente Judicial I 813,315 Técnico Administrativo II 813,315 Auxiliar Judicial 561,037 Secretario II 561,037 Celador 561,037 Técnico Administrativo I 561,037 Conductor I 535,068 Auxiliar de Servicios Generales III 561,037 Auxiliar Administrativo III 561,037 Asistente Administrativo II 561,037 Secretario I 497,251 Asistente Administrativo I 448,12 Auxiliar de Servicios Generales II 448,12 Auxiliar Administrativo II 448,12 Auxiliar Administrativo I 395,906 Auxiliar de Servicios Generales I 395,906 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4,388,998 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2,332,088 Jefe Unidad de Policía Judicial 1,734,675 Profesional Universitario 1,184,366 Profesional Universitario Judicial 1,183,730 Técnico Criminalístico 1,024,134 Secretario Judicial II 1,183,730 Secretario Judicial I 1,064,947 Asistente Judicial Local 594,04 Auxiliar Judicial Local 417,769 Conductor 364,618 Auxiliar de Servicios Generales 319,831
Artículo 5º
º. A partir del 1º de enero de 1999, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. Por concepto de gastos de representación, tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.258.385) M/cte. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6º
º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º
Declarado Nulo por el Consejo de Estado Sentencia11001-03-25-000-1999-0031-00(197-99) de 2002 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Regionales
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
TEXTO CORRESPONDIENTE A
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7 º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 637 de 2000
Artículo 8º
º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 9º
º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) M/cte. mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) M/cte. mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) M/cte. mensuales.
Artículo 10
Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 11
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a quinientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($573.098) M/cte., será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 13
Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14
El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
Artículo 15
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16
La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17
Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
JURISPRUDENCIA
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 17 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. JURISPRUDENCIA Denegadas las súplicas Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250001999015301(289099) de 2002
Artículo 18
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.