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decreto 2638 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto legislativo número 1535 de 1950 dispuso que por conducto del Ministerio de Obras Públicas se procediera a al adquisición de equipos, accesorios y repuestos para los mismos, con destino al Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla

Considerando · 2 motivos

Que el Decreto legislativo número 1535 de 1950 dispuso que por conducto del Ministerio de Obras Públicas se procediera a al adquisición de equipos, accesorios y repuestos para los mismos, con destino al Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; a la pavimentación de las zonas que requiera tal mejoramiento para el mejor servicio de los muelles, patios y bodegas; y al acondicionamiento de las dársenas de la misma dependencia, y;

Que el mismo Decreto autorizó al Gobierno Nacional para efectuar operaciones de crédito interno hasta por la suma de $ 1.000.000 moneda colombiana, con el objeto de finanziar tales adquisiciones y trabajos, facultándolo para emitir libranzas, pagarés o cualesquiera otro documento de crédito, señalar las características de dichas operaciones, tales como plazo, rata de interés, forma de amortización, servicio de la deuda, celebrar los contratos a que haya lugar, y para abrir los créditos y hacer los traslados que requieran tales operaciones en los Presupuestos nacionales correspondientes;

Artículo 1Autorízase Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Para Emitir, Previo Concepto Favorable De La Junta Nacional De Empréstitos, Documentos De Crédito Interno Que Se Denominarán Pagarés Del Terminal Marítimo Y Fluvial De Barranquilla , Hasta Por La Cantidad De $ 1

° Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir, previo concepto favorable de la Junta Nacional de Empréstitos, documentos de crédito interno que se denominarán Pagarés del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla , hasta por la cantidad de $ 1.000.000 representados en ocho (8) títulos de $ 50.000, cada uno, veinte (20) de $ 10.000 cada uno, y ochenta (80) de $ 5.000 cada uno.

Artículo 2Los Pagarés A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán Emitidos Al Portador, Devengarán Intereses A La Tasa Del Seis Por Ciento (6%) Anual Pagaderos Por Anuadidades Vencidas A Partir De La Fecha En Que Cada Título Sea Pagado Por El Respectivo Suscriptor, Y Se Amortizará Por Cuotas Semestrales Sucesivas De $ 250

° Los pagarés a que se refiere el artículo anterior serán emitidos al portador, devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual pagaderos por anuadidades vencidas a partir de la fecha en que cada título sea pagado por el respectivo suscriptor, y se amortizará por cuotas semestrales sucesivas de $ 250.000 cada una a partir del 30 de junio de 1952.

Artículo 3Semestralmente, En Los Días 30 De Junio Y 30 De Diciembre De 1952 Y 1953, La Dirección Del Presupuesto Por Conducto De La Dependencia De Crédito Público, Procederá A Efectuar Un Sorteo De Los Pagarés En Circulación Por Cuantía De $ 250

° Semestralmente, en los días 30 de junio y 30 de diciembre de 1952 y 1953, la Dirección del Presupuesto por conducto de la dependencia de Crédito Público, procederá a efectuar un sorteo de los pagarés en circulación por cuantía de $ 250.000 distribuídos así: dos (2) pagarés de $ 50.000 cada uno, cinco (5) de $ 10.000 cada uno, y veinte (20) de $ 5.000 cada uno.

Parágrafo

Los pagarés que resulten favoracidos en los sortesos serán cubiertos, junto con los intereses devengados y no pagados en tal fecha, por la Tesorería General de la República, mediante giro librado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4Una Vez Emitidos Los Pagarés De Que Se Trata Por La Tesorería General De La República Serán Depositados En Poder Del Administrador De Hacienda Nacional Del Atlántico, Para Que Por Su Conducto Se Entreguen A Los Respectivos Suscriptores, Previa Consignación De Su Valor En Dicha Administración, La Cual Queda Obligada A Rendir Informe Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Sobre La Fecha Y Cuantía De Cada Suscripción, Para Los Efectos De La Liquidación De Intereses

° Una vez emitidos los pagarés de que se trata por la Tesorería General de la República serán depositados en poder del Administrador de Hacienda Nacional del Atlántico, para que por su conducto se entreguen a los respectivos suscriptores, previa consignación de su valor en dicha Administración, la cual queda obligada a rendir informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la fecha y cuantía de cada suscripción, para los efectos de la liquidación de intereses.

Artículo 5El Producto Del Empréstito Será Consignado Por La Administración De Hacienda Nacional Del Atlántico En El Banco De La República, A La Orden Del Tesorero General De La República, Quien Sólo Podrá Girar O Autorizar Giros, Mediante Relación Da Autorización Librada Por El Ministerio De Obras Públicas, Para Pagar Los Gastos A Que Se Destina El Empréstito

° El producto del empréstito será consignado por la Administración de Hacienda Nacional del Atlántico en el Banco de la República, a la orden del Tesorero General de la República, quien sólo podrá girar o autorizar giros, mediante relación da autorización librada por el Ministerio de Obras Públicas, para pagar los gastos a que se destina el empréstito.

Artículo 6Los Cheques Que Se Giren De Conformidad Con El Artículo Anterior, Llevarán La Firma Del Tesorero General De La República O De La Persona En Quien Él Delegue El Giro; Del Representante Autorizado De La Contrataría General De La República Y Del Presidente De La Junta Coordinadora Del Puerto

° Los cheques que se giren de conformidad con el artículo anterior, llevarán la firma del Tesorero General de la República o de la persona en quien él delegue el giro; del representante autorizado de la Contrataría General de la República y del Presidente de la Junta Coordinadora del puerto.

Artículo 7El Producto Del Empréstito Se Destinará Exclusivamente A Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto Legislativo Número 1535 De 1950, Que Se Reglamenta, Para Lo Cual El Ministerio De Obras Públicas Tomará Las Medidas Y Celebrará Los Contratos Que Se Requieran

° El producto del empréstito se destinará exclusivamente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto legislativo número 1535 de 1950, que se reglamenta, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas tomará las medidas y celebrará los contratos que se requieran.

Artículo 8El Gobierno Nacional, Previo Proyecto Elaborado Por El Director Del Presupuesto, Abrirá Los Créditos Necesarios Para La Emisión De Los Títulos, Ejecución De Las Obras Y Servicio De La Deuda

° El Gobierno Nacional, previo proyecto elaborado por el Director del Presupuesto, abrirá los créditos necesarios para la emisión de los títulos, ejecución de las obras y servicio de la deuda.

Artículo 9El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha

° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas