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decreto 1630 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que los fenómenos de alteración del orden público se han venido concentrando alarmantemente en determinadas regiones del territorio de la Nación;

Que el actual sistema de distribución de los Jueces de Instrucción no permite asignar el número suficiente de ellos para afrontar los hechos delictuosos cometidos en el país;

Que es indispensable agilizar la acción de los organismos de investigación del Estado en la lucha contra éstos factores;

Artículo 1º La Dirección Nacional De Instrucción Criminal Podrá Comisionar A Los Jueces De Instrucción Ambulantes A Cualquier Municipio, De Distrito Judicial Diferente Al De Su Sede, Cuando Los Fenómenos Delictivos Lo Justifiquen

º La Dirección Nacional de Instrucción Criminal podrá comisionar a los Jueces de Instrucción ambulantes a cualquier municipio, de Distrito Judicial diferente al de su sede, cuando los fenómenos delictivos lo justifiquen.

Artículo 2º En Todo Caso, Los Jueces Comisionados Quedarán Bajo La Jurisdicción Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Al Cual Hayan Sido Asignados En Ejercicio De La Facultad Consignada En El Artículo 1º De Este Decreto

º En todo caso, los jueces comisionados quedarán bajo la jurisdicción del Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual hayan sido asignados en ejercicio de la facultad consignada en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 3º Las Comisiones Que Otorgue El Director Nacional De Instrucción Criminal En Ejercicio De Las Facultades Conferidas Por Este Decreto Deberán Ser Comunicadas Inmediatamente Al Consejo Nacional De Instrucción Criminal

º Las comisiones que otorgue el Director Nacional de Instrucción Criminal en ejercicio de las facultades conferidas por este Decreto deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Ministerio de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones