en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Los Institutos De Especialización En Ciencias Jurídicas Y De Cursos De Post - Grado Que Estén Funcionando Con Personería Jurídica Reconocida Por El Estado, O Los Que En La Misma Forma Entren A Funcionar, Deberán Obtener O Renovar La Autorización De Funcionamiento, Del Ministerio De Educación Nacional
º. Los institutos de especialización en ciencias jurídicas y de cursos de post - grado que estén funcionando con personería jurídica reconocida por el Estado, o los que en la misma forma entren a funcionar, deberán obtener o renovar la autorización de funcionamiento, del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2Para Obtener O Renovar La Autorización De Funcionamiento De Que Trata El Artículo Anterior, Los Institutos De Especialización En Ciencias Jurídicas Y De Estudios De Post - Grado Deberán Acreditar Los Siguientes Requisitos: A) Personería Jurídica Reconocida Por El Ministerio De Educación; B) Estatutos Aprobados Por El Ministerio De Educación; C) Programas Para Los Cursos De Post - Grado Y De Especialización; D) Cantidad Mínima De 45 Horas Semestrales Para Cubrir Cada Programa; E) Curriculum De Los Profesores Que Cubren Cada Programa F) Aulas Y Servicios Locativos Apropiados Con Que Cuenta El Instituto
º. Para obtener o renovar la autorización de funcionamiento de que trata el artículo anterior, los institutos de especialización en ciencias jurídicas y de estudios de post - grado deberán acreditar los siguientes requisitos
Personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación;
Estatutos aprobados por el Ministerio de Educación;
Programas para los cursos de post - grado y de especialización;
Cantidad mínima de 45 horas semestrales para cubrir cada programa;
Curriculum de los profesores que cubren cada programa
Aulas y servicios locativos apropiados con que cuenta el Instituto.
Artículo 3Cumplidos Los Requisitos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Practicada La Visita De Inspección Que El Ministerio Debe Efectuar, Se Concederá O Renovará La Licencia De Funcionamiento
º. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y practicada la visita de inspección que el Ministerio debe efectuar, se concederá o renovará la licencia de funcionamiento.
Artículo 4Los Institutos De Que Trata Este Decreto Deberán Efectuar Las Pruebas, Exámenes, Investigaciones Y Monografías Que Exija El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior (Icfes) Y Solo Admitirán Estudiantes Con Título De Abogado, En Los Cursos De Post - Grado
º. Los Institutos de que trata este Decreto deberán efectuar las pruebas, exámenes, investigaciones y monografías que exija el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y solo admitirán estudiantes con título de abogado, en los cursos de post - grado.
Artículo 5El Estado Reconocerá, Para Todos Los Efectos Legales, Los Títulos De Especialista O De Post - Grado Que Hayan Expedido Los Institutos De Especialización En Ciencias Jurídicas Y De Estudios De Post - Grado Que Cumplan Los Anteriores Requisitos
º. El Estado reconocerá, para todos los efectos legales, los títulos de especialista o de post - grado que hayan expedido los institutos de especialización en ciencias jurídicas y de estudios de post - grado que cumplan los anteriores requisitos.
Artículo 6Este Decreto Regirá Desde Su Promulgación
º. Este Decreto regirá desde su promulgación. Comuníquese y cúmplase.