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decreto 37 de 1999

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Artículo 1º

º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de cinco millones noventa y un mil doscientos veintiséis pesos ($5.091.226) M/cte., discriminados así: asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. y gastos de representación tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3'258.385) M/cte. La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de siete millones ciento cinco mil ciento setenta y siete pesos ($7.105.177) M/cte., distribuida así: Asignación básica $ 2.080.642 Gastos de representación 2.080.642 Prima técnica 1.828.383 Prima especial 1.115.510

Artículo 4º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de seis millones ciento treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 6.139.624) M/cte, distribuida así: Asignación básica $ 1.797.895 Gastos de representación 1.797.895 Prima técnica 1.579.917 Prima especial 963.917

Artículo 5º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de seis millones cincuenta y nueve mil ciento cuatro pesos ($ 6.059.104) M/cte, distribuida así: Asignación básica $ 1.774.318 Gastos de representación 1.774.318 Prima técnica 1.559.198 Prima especial 951.270

Artículo 6º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de cinco millones ciento cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($5.105.868) M/cte, distribuida así: Asignación básica $ 1.650.089 Gastos de representación 1.650.089 Prima técnica 902.845 Prima especial 902.845

Artículo 7º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santafé de Bogotá, D.C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos cuarenta y dos pesos ($4.540.342) M/cte, distribuida así: Asignación básica $ 1.780.631 Gastos de representación 1.780.631 Prima especial 979.080

Artículo 8º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de cuatro millones seiscientos diecinueve mil quinientos noventa y cuatro pesos ($4.619.594) M/cte, distribuida así: Asignación básica $ 1.492.938 Gastos de representación 1.492.938 Prima técnica 816.859 Prima especial 816.859

Artículo 9º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y siete pesos ($4.388.997) M/cte, distribuida así: Asignación básica $ 1.721.276 Gastos de representación 1.721.276 Prima especial 946.445

Artículo 10

A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta pesos ($3.142.260) M/cte. El cincuenta por ciento (50 %) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 11

A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de tres millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($3.037.431) M/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, aplicable a los jueces de la República.

Artículo 12

A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de dos millones setecientos ochenta mil novecientos un pesos ($2'780.901) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

Artículo 13

Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 14

Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

Artículo 15

A partir del 1º de enero de 1999, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón ciento cincuenta y un mil setecientos treinta y siete pesos ($1.151.737) M/cte.

Artículo 16

A partir del 1º de enero de 1999, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Asignación Mensual 1 266,221 2 311,057 3 370,512 4 438,352 5 513,265 6 598,645 7 671,644 8 753,017 9 816,183 10 909,591 11 970,239 12 1,070,211 13 1,169,236 14 1,244,342 15 1,269,351 16 1,415,705 17 1,656,536 18 1,871,154 19 2,079,060 20 2,307,756 21 2,504,190 22 2,782,432 23 3,142,260 24 3,562,743 25 4,090,684

Parágrafo

Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a la remuneración percibida a 31 de diciembre de 1998, incrementada de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración a 31 de diciembre de 1998 % Hasta 611.478 18 De 611.479 a 1.019.130 17 De 1.019.131 a 1.222.956 16 De 1.222.957 a 2.038.260 15 De 2.038.261 a 3.057.390 13 De 3.057.391 En adelante 10

Artículo 17

En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

Artículo 18

La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 19

A partir del 1º de enero de 1999, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) M/cte. mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) M/cte. mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) M/cte. mensuales.

Artículo 20

Los Servidores Públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo

No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

Artículo 21

A partir del 1º de enero de 1999, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($619.949) M/cte., será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) M/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 22

Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 23

Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 24

Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 25

Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 26

Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 27

El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. La Bonificación que se autoriza en el presente artículo sólo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.

Parágrafo 1

La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 2

En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

Artículo 28

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 29

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 30

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 67 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública