En uso de sus atribuciones constitucionales, y considerando: Que en varios Departamentos las Asambleas no formaron el Presupuesto de Rentas y Gastos para el bienio en curso, y con ello han dado lugar á perturbaciones en el Ramo fiscal que alcanzan á alterar los demás ramos de la Administración
Artículo 1
Art. 1.° Autorizase á los Gobernadores para establecer y organizar las contribuciones é impuestos que las necesidades exijan, con arreglo al sistema tributario de la Nación, y para dictar, en caso de urgencia ó gravedad, las disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzguen indispensables.
Artículo 2
Art. 2° Los Gobernadores, al hacer uso de las atribuciones á que se refiere el artículo anterior, declararán en sus pensó las ordenanzas, decretos y resoluciones que existan sobre la materia y que les sean contrarias. Los decretos que expidan serán considerados en Consejo o de Ministros, y no se llevarán á efecto sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 3
Las penas pecuniarias de que trata el ordinal 21 del artículo 129 de la L-y 149 de 1888 consistirán en multas hasta de quinientos pesos oro.
Los Gobernadores podrán modificar en tal sentido todas las ordenanzas en que se impongan a penas pecuniarias por su infracción.
Artículo 129De La L-Y 149 De 1888 Consistirán En Multas Hasta De Quinientos Pesos Oro
Art. 3.° Las penas pecuniarias de que trata el ordinal 21 del artículo 129 de la L-y 149 de 1888 consistirán en multas hasta de quinientos pesos oro. Los Gobernadores podrán modificar en tal sentido todas las ordenanzas en que se impongan a penas pecuniarias por su infracción.
Artículo 4
Art. 4.° Quedan en suspenso todas las leyes disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde la fecha de su expedición.