Micelio

decreto 37 de 1997

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Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1997, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales: Escala Salarial Grado Asignación Básica 01 202

º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: ESCALA SALARIAL Grado Asignación Básica 01 202.586 02 214.927 03 227.264 04 239.742 05 252.079 06 264.420 07 276.897 08 301.712 09 326.529 10 339.435 11 363.275 12 387.115 13 409.875 14 433.985 15 458.096 16 482.205 17 493.851 18 528.305 19 574.244 20 614.884 21 648.423 22 693.141 23 737.860 24 786.917 25 842.331 26 886.664 27 942.082 28 997.498 29 1.052.915 30 1.108.331 31 1.174.831 32 1.241.330 33 1.329.997 34 1.440.831 35 1.551.662 36 1.662.496 37 1.773.328 38 1.884.162 39 1.994.995 40 2.323.060

Artículo 2En La Escala Salarial Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados Correspondientes A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado

º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3º

º . Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992.

Artículo 4º

º. Constituyen servicios extraordinarios los que presten los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Fiscalización y Operativa en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática, para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad. De igual forma, quienes desempeñen funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el despacho del Director, Subdirector General, Secretaría General, Subdirectores, Jefes de Oficinas, Subsecretarios y Administradores Regionales y Especiales.

Artículo 5Tendrán Derecho Al Reconocimiento Hasta De Sesenta (60) Horas Extras Mensuales, Dominicales Y Festivos Los Funcionarios De Los Niveles Auxiliar, Técnico Y Profesional Hasta El Grado 26, Establecido En El Decreto 1865 De 1992 Y Que Presten Servicios Extraordinarios En Las Dependencias Mencionadas En El Artículo Anterior

º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento.

Parágrafo

Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

Artículo 6º

º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario de todo efecto y no creará carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto 26 De 1996, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 26 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública