Micelio

decreto 37 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. Fíjanse a partir del 1o. de enero de 1996 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y para aquellos funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos así: Denominación Clase Asignación Presidente I 5.428.000 Secretario General I 4.613.800 Vicepresidente I 4.613.800 Gerente VIII 3.256.800 Gerente VII 2.985.400 Gerente VI 2.714.000 Gerente V 2.442.600 Gerente IV 2.035.500 Gerente III 1.764.100 Gerente II 1.492.700 Gerente I 1.357.000 Jefe de Unidad IV 3.256.800 Jefe de Unidad III 2.035.500 Jefe de Unidad II 1.628.400 Jefe de Unidad I 1.357.000 Director V 3.528.200 Director IV 3.256.800 Director III 2.035.500 Director II 1.628.400 Director I 1.357.000 Asesor VI 2.714.000 Asesor V 2.442.600 Asesor IV 2.035.500 Asesor III 1.764.100 Asesor II 1.628.400 Asesor I 1.357.000 Jefe de Departamento IV 2.035.500 Jefe de Departamento III 1.899.800 Jefe de Departamento II 1.628.400 Jefe de Departamento I 1.357.000 Subgerente V 2.442.600 Subgerente IV 2.035.500 Subgerente III 1.628.400 Subgerente II 1.492.700 Subgerente I 1.357.000 Secretario Secciona II 2.442.600 Secretario Secciona I 1.628.400 Coordinador VI 2.442.600 Coordinador V 2.035.500 Coordinador IV 1.831.950 Coordinador III 1.628.400 Coordinador II 1.560.550 Coordinador I 1.357.000

Artículo 2

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 3

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 10De La Ley 4a

Artículo Segundo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 19De La Ley 4a

Artículo Tercero. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 635 de 1995, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Justicia y del Derecho
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública