en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1De La Competencia Para Nombrar Los Representantes En El Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios Y En Sus Juntas Administradoras
°. De la competencia para nombrar los representantes en el consejo nacional de seguros sociales obligatorios y en sus juntas administradoras. Los representantes de los empleadores, de los trabajadores y de las profesiones médicas y odontológicas en el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y en la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, y los representantes de los empleadores, de los trabajadores y de los pensionados en la Junta Administradora de los Seguros Económicos serán escogidos y designados por el Presidente de la República para un período de 2 años, en los términos del presente decreto.
Artículo 2De La Integración Del Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios El Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios Estará Integrado Por Los Siguientes Miembros: El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social O En Su Defecto El Viceministro
°. De la integración del consejo nacional de seguros sociales obligatorios El Consejo Nacional de seguros sociales Obligatorios estará integrado por los siguientes miembros: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto el Viceministro. El Ministro de Salud o en su defecto el Viceministro. Dos representantes del Presidente de la República Tres representantes de los patronos. Tres representantes de los trabajadores, y Un representante de las profesiones médicas y odontológicas
Artículo 3De La Presidencia Del Consejo
°. De la presidencia del consejo. La Presidencia del Consejo será ejercida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y en ausencia suya por el Ministro de Salud.
Artículo 4De La Secretaria Técnica
°. De la secretaria técnica. El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios tendrá una secretaría técnica, que se encargará de obtener y preparar la información y documentación requerida para sus deliberaciones. Igualmente, servirá de medio de comunicación de sus decisiones. Esta Secretaría estará integrada por una secretario y dos asesores técnicos nombrados por el Presidente de la República, que para efectos administrativos, dependerán del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que procederá a crear estos empleos en su planta de personal de acuerdo con la nomenclatura vigente para los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. El Secretario técnico ejercerá también las funciones de secretario del consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Artículo 5De Quienes Tienen Derecho A Voz En El Consejo
°. De quienes tienen derecho a voz en el consejo. A las reuniones del Consejo asistirán con derecho a voz, pero sin voto: El Director general del Instituto de Seguros Sociales. El Gerente de la Compañía de Seguros "La Previsora S.A." El Superintendente Nacional de seguros de Salud, y El Secretario del Consejo
Artículo 6De La Integración De La Junta Administradora Del Instituto De Seguros Sociales
°. De la integración de la junta administradora del instituto de seguros sociales. La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales estará integrada por los siguientes miembros: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado El Ministro de Salud o su Delegado. Dos representantes del Presidente de la República Un representante de los Trabajadores Un representante de los patronos o empleadores. Un representante de las profesiones médicas y odontológicas.
Artículo 7De La Presidencia De La Junta Administradora Del Instituto De Seguros Sociales
°. De la presidencia de la junta administradora del instituto de seguros sociales. La Junta será presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y en ausencia suya por el Ministro de Salud.
Artículo 8De La Secretaria De La Junta Administradora
°. De la secretaria de la junta administradora. El Secretario del Instituto de Seguros Sociales, será el Secretario de la Junta Administradora.
Artículo 9De Quienes Tienen Derecho A Voz En La Junta Administradora Del Instituto De Seguros Sociales
°. De quienes tienen derecho a voz en la junta administradora del instituto de seguros sociales. A las reuniones de la Junta asistirán con derecho a voz pero son voto: El Director General del Instituto de Seguros Sociales. El Superintendente Nacional de Seguros de Salud. El Gerente de la Compañía de Seguros "La Previsora. S.A.".
Artículo 10De La Integración De La Junta Administradora De Los Seguros Económicos
De la integración de la junta administradora de los seguros económicos. La Junta Administradora de Seguros Económicos estará integrada así: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto el Viceministro. El Ministro de Salud o en su defecto el Viceministro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. Un Representante del Presidente de la República. Un Representante de los trabajadores. Un Representante de los patronos, y Un Representante de los pensionados.
Artículo 11De La Presidencia De La Junta Administradora De Los Seguros Económicos
De la presidencia de la junta administradora de los seguros económicos. La Junta Administradora de los Seguros Económicos será presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y en su ausencia por el Ministro de Salud.
Artículo 12Del Secretario De La Junta Administradora De Los Seguros Económicos
Del secretario de la junta administradora de los seguros económicos. La Junta Administradora de los Seguros Económicos tendrá un Secretario nombrado por sus miembros. Este nombramiento deberá recaer en un funcionario de la Compañía de Seguros la Previsora S.A.
Artículo 13De Quienes Tienen Derecho A Voz En La Junta Administradora De Los Seguros Económicos
De quienes tienen derecho a voz en la junta administradora de los seguros económicos. A las reuniones de la Junta asistirán con derecho a voz pero sin voto: El Gerente de "La Previsora S.A." El Director General del Instituto de Seguros Sociales, y El Superintendente de Seguros de Salud.
Artículo 14De Las Delegaciones
de las delegaciones. Las delegaciones a que se refieren los artículos 6 y 10 de este Decreto se harán de conformidad con el artículo 7 del Decreto 128 de 1976 y sus modificaciones.
Artículo 15Del Carácter De Los Miembros
del carácter de los miembros. Los miembros del Consejo y de las Juntas Administradoras a que se refiere el presente Decreto aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre la materia.
Artículo 16De La Competencia Para Presentar Candidatos De Los Empleadores
De la competencia para presentar candidatos de los empleadores. Para la elección de los representantes de los empleadores en el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y en las Juntas Administradoras de dichos Seguros, las organizaciones gremiales que se citan a continuación presentarán al Presidente de la República sendas ternas de candidatos: Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Sociedad de Agricultores de Colombia y la Cámara Colombiana de la Construcción.
Artículo 17De La Competencia Para Presentar Candidatos De Los Trabajadores
De la competencia para presentar candidatos de los trabajadores. Las ternas de candidatos para la elección de los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y en a las Juntas Administradoras de dichos Seguros, serán presentadas al Presidente de la República por las organizaciones nacionales de trabajadores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.
Artículo 18De La Composición De Las Ternas
De la composición de las ternas. En las ternas de candidatos que presenten las respectivas organizaciones gremiales y sindicales deberá incluirse por lo menos un representante de una organización seccional o regional.
Artículo 19De La Competencia Para Presentar Candidatos De Los Pensionados
De la competencia para presentar candidatos de los pensionados. Para la elección del representante de los pensionados en la Junta Administradora de Seguros Económicos, las ternas de candidatos deberán ser presentadas al Presidente de la República por las Asociaciones y confederaciones de pensionados de Colombia que agrupen beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 20De La Competencia Para Presentar Candidatos De Las Profesiones Médicas Y Odontológicas
De la competencia para presentar candidatos de las profesiones médicas y odontológicas. Los candidatos de las profesiones médicas y odontológicas al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y a la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales serán presentados al Presidente de la República por la Asamblea Nacional de Medicina, la Federación Médica Colombiana y la Federación Odontológica Colombiana, mediante listas elaboradas conjuntamente, a través del Ministerio de Salud.
Artículo 21De Los Suplentes
De los suplentes. De las ternas y listas de candidatos presentados, el Presidente de la República procederá a nombrar los representantes principales con sus respectivos suplentes. A las sesiones del consejo y de las Juntas Administradoras, solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.
Artículo 22Del Plazo Para Presentar Los Candidatos
Del plazo para presentar los candidatos. Las ternas y listas de candidatos a que se refieren los artículos 16, 17, 19 y 20 del presente decreto, deberán ser presentadas al Presidente de la República, treinta días antes de la fecha de vencimiento del período correspondiente al respectivo miembro.
Artículo 23Del Aviso Para La Presentación De Candidatos
Del aviso para la presentación de candidatos. Para efectos del artículo anterior, corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social dar aviso a las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de pensionados con el objeto de que presenten las ternas o listas de candidatos, sesenta días antes de la fecha de vencimiento del período de sus respectivos representantes. En el mismo término señalado en el presente artículo, el Ministro de Salud dará aviso a las entidades que deben presentar ternas de candidatos de las profesiones médicas y odontológicas.
Artículo 24De La Incompatibilidad
De la incompatibilidad. En ningún caso podrá nombrarse un mismo representante de los trabajadores, empleadores o de las profesiones médicas y odontológicas para ejercer simultáneamente sus funciones en el consejo Nacional y en las Juntas Administradoras.
Artículo 25Disposición Transitoria Para La Instalación Del Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios, De Las Juntas Administradoras Del Instituto De Seguros Sociales Y De Los Seguros Económicos, Las Organizaciones De Empleadores, De Trabajadores Y De Pensionados, Así Como Las Profesionales De La Medicina Y La Odontología, Presentarán A Los Ministros De Trabajo Y Seguridad Social Y De Salud Las Ternas Y Listas De Candidatos De Que Tratan Los Artículos 16, 17, 19 Y 20 Del Presente Decreto Dentro De Los Quince Días Siguientes A Su Expedición
Disposición transitoria Para la instalación del consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, de las Juntas Administradoras del Instituto de seguros sociales y de los Seguros Económicos, las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de pensionados, así como las profesionales de la medicina y la odontología, presentarán a los ministros de trabajo y Seguridad Social y de Salud las ternas y listas de candidatos de que tratan los artículos 16, 17, 19 y 20 del presente decreto dentro de los quince días siguientes a su expedición.
Artículo 26Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase