en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993
Artículo 1Capital Requerido Para La Constitución De Sociedades Administradoras De Inversión
º. Capital requerido para la constitución de sociedades administradoras de inversión. Las sociedades administradoras de inversión que se constituyan a partir de la vigencia del presente Decreto deberán acreditar un capital suscrito y pagado que ascienda, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900.000.000). Una vez constituida la respectiva entidad deberá acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a este mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 2Capital Mínimo Para Las Sociedades Administradoras De Inversión
º. Capital mínimo para las sociedades administradoras de inversión. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900,000.000). Para tal efecto computarán, además del capital pagado y una vez deducidas todas las pérdidas, las siguientes cuentas patrimoniales: - Reserva legal. - Prima en colocación de acciones. - Revalorización del patrimonio, y - Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal en cuantía superior a la requerida de acuerdo con la ley. El cómputo de las mencionadas utilidades sólo será procedente cuando quiera que la entidad no presente pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Artículo 3Reajuste Del Monto De Capital Mínimo Fijado
º. Reajuste del monto de capital mínimo fijado. El valor a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto se ajustarán anualmente a partir del 1º de enero de 1998, en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste, de conformidad en las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 4Administración De Más De Un Fondo De Inversión
º. Administración de más de un fondo de inversión. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas no podrán administrar más de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia de Valores el capital mínimo a que se refiere el artículo 2º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 5Plazo Para Acreditar El Capital Mínimo
º. Plazo para acreditar el capital mínimo. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas que registren defectos de capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las cifras de los estados financieros cortados al mes anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto y de conformidad con el artículo 2º del mismo, deberán ajustarse a lo previsto en dicho artículo a más tardar el 30 de junio de 1997.
Artículo 6Fusión
º. Fusión. En el evento en que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto se opte por la fusión deberá allegarse a la Superintendencia de Valores, a más tardar el 30 de junio de 1997, copia auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del término para la presentación del mencionado compromiso, so pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7Liquidación
º. Liquidación. Las sociedades administradoras de inversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentro del plazo establecido en el artículo 5º del presente Decreto deberán liquidarse.
Artículo 8Sanción
º. Sanción. Sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Nacional de Valores pueda ser suspendida o cancelada por la Superintendencia de Valores de acuerdo con las normas vigentes, las sociedades administradoras de inversión que no mantengan el capital exigido en el presente Decreto serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.
Artículo 9Vigencia Y Derogatorias
º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.