Micelio

decreto 676 de 1965

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 8º del Decreto - ley 0146 de 1960, y CONSIDERANDO Que por Decreto 2105 del 6 de septiembre de 1960, fueron aprobados los estatutos del Club Militar, y que se hace necesaria la modificación de algunos de sus Artículos

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto 2105 del 6 de septiembre de 1960, fueron aprobados los estatutos del Club Militar, y que se hace necesaria la modificación de algunos de sus Artículos;

Artículo 1Modifícanse Los Artículos 10, 11, 12 Y 19 De Los Estatutos Del Club Militar, Los Cuales Quedarán, Así: "artículo 10

°. Modifícanse los artículos 10, 11, 12 y 19 de los Estatutos del Club Militar, los cuales quedarán, así: "Artículo 10. Son efectivos: a) Los Oficiales con sueldo de retiro que hayan sido socios activos, siempre que manifiesten su aceptación dentro de un término de tres (3) meses a partir de la fecha del retiro. Pasado el tiempo anteriormente fijado, el interesado deberá hacer solicitud a la Junta Directiva y a pagar el derecho de admisión fijado para los Oficiales en uso de retiro que no hayan sido socios activos. b) Los Oficiales con sueldo de retiro que no hayan tenido la calidad de socios activos. c) Las viudas

1.

De los Oficiales socios

2.

Madres de los Oficiales solteros, muertos en servicio activo.

3.

Madres de Oficiales muertos en uso de retiro, socios del Club

Parágrafo

Los casos contemplados en los ordinales b) y c) requieren solicitud aprobada por la Junta Directiva. Artículo 11. Son temporales

a)

Los empleados civiles de tiempo completo al servicio del ramo de Guerra con categoría de Especialistas del primer grupo, de acuerdo con el Decreto 351 de 1964, con un tiempo mínimo de cinco años de servicio continúo.

b)

Los funcionarios diplomáticos con categoría de Ministros Consejeros acreditados en el país.

Parágrafo

Para ser socio temporal se requiere previa solicitud aprobada por la Junta Directiva. Artículo 12. De los asociados. Son asociados: a) Las personas naturales, previa presentación firmada por dos Oficiales superiores, socios del Club, distintos de los miembros de la Junta Directiva, y solicitud aprobada por la misma. b) Las Empresas Comerciales e Industriales representadas por su Presidente o Gerente, mediante solicitud aprobada por la Junta Directiva. Todo cambio de personal representativo deberá ser comunicado a la Dirección del Club junto con los datos personales del sustituto, en cuyo caso la Junta se reserva el derecho de aceptar o no al nueva candidato, y c) Las viudas de los asociados quienes continuarán gozando de las prerrogativas correspondientes, mediante solicitud aprobada por la Junta Directiva. Artículo 19. La calidad de socio se pierde: a) Para los Socios Activos

1.

Por retiro del servicio activo en cuyo caso pasarán a la categoría de socios efectivos.

2.

Por separación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. b) Para los Socios Temporales, por retiro del cargo. c) Para las empresas asociadas, cuando dentro de un período mayor de treinta (30) días dejan de tener por lo menos un representante acreditado. d) En general, todos los socios y asociados pierden la calidad de tales, por: 1. Renuncia escrita. 2. Cuando por término mayor de seis meses dejen de pagar sus cuotas de sostenimiento.

3.

Por separación decretada por la Junta Directiva, y

4.

Por cambio del estado civil de las viudas, de que trata los Artículos 10 y 12"

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República