Micelio

decreto 37 de 1993

9 artículos · lectura continua

Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-: GRADO ASIGNACION BASICA 01 118.955 02 135.677 03 152.319 04 171.339 05 197.492 06 216.512 07 227.448 08 236.250 09 252.967 10 271.512 11 290.055 12 308.679 13 327.224 14 345.769 15 366.690 16 385.235 17 413.052 18 438.570 19 563.944 20 589.463 21 663.719 22 731.003 23 802.883 24 877.140

Artículo 2O

ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 895 de 1992, se reajustará en un veinticinco por ciento (25%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. El Departamento Administrativo de Seguridad, deberá adecuar en cada vigencia fiscal las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, será de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000) moneda corriente, por concepto de asignación básica.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 895 de 1992 con excepción de los artículos 6o. y 7o. y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública