Micelio

decreto 253 de 1958

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. El Gobierno Nacional procederá al estudio y construcción de los siguientes sectores de carretera en el Departamento de Caldas: a) El comprendido entre el K. 35 de la carretera Manizales-Fresno y el K. 40 de la carretera Manizales-Nevado del Ruiz; b) el comprendido entre el K. 45, llamado Cueva de Nieto, y el K. 73 en la población de Murillo, trayecto que hace parte de la carretera. Manizales-Líbano.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/07/1958 – 02/03/2021

Artículo primero. El Gobierno Nacional procederá al estudio y construcción de los siguientes sectores de carretera en el Departamento de Caldas: a) El comprendido entre el K. 35 de la carretera Manizales-Fresno y el K. 40 de la carretera Manizales-Nevado del Ruiz; b) el comprendido entre el K. 45, llamado Cueva de Nieto, y el K. 73 en la población de Murillo, trayecto que hace parte de la carretera. Manizales-Líbano.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo segundo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/07/1958 – 02/03/2021

Artículo segundo. Los tramos de carretera a que se refiere el artículo 1° de este Decreto quedarán incluidos en la red nacional de carreteras, pudiendo el Gobierno abrir los créditos indispensables.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo tercero. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/07/1958 – 02/03/2021

Artículo tercero. Queda autorizado el Gobierno Nacional para llevar a cabo dichas obras, por administración directa, o por contrato.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Artículo cuarto. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/07/1958 – 02/03/2021

Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones Brigadier General Alfonso Ahumada R . - Él Ministro de Obras Públicas