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decreto 35 de 1999

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Artículo 1º

º. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.

Artículo 2º

º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 1999, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades que trata el artículo 1º del presente decreto, serán las siguientes: NIVELES Grado Salarial Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial 1 1,152,805 1,124,214 697,98 511 258,235 240,515 2 1,296,087 1,220,233 738,679 550,779 293,3 241,611 3 1,373,135 1,337,006 772,522 600,633 329,448 248,518 4 1,464,355 1,533,192 843,362 666,558 349,075 258,235 5 1,503,186 1,574,962 895,134 738,679 371,345 275,219 6 1,574,962 1,794,113 940,828 772,522 446,941 301,008 7 1,671,054 2,011,319 1,014,153 814,145 480,666 329,448 8 1,710,855 2,210,214 1,049,696 863,332 499,812 349,075 9 1,778,694 2,331,062 1,096,823 894,92 550,779 371,345 10 1,916,883 2,429,618 1,155,223 940,828 593,332 408,151 11 1,948,296 2,560,829 1,219,631 988,356 627,043 440,552 12 2,011,319 2,696,401 1,278,517 1,033,448 666,558 477,418 13 2,103,635 2,966,045 1,308,860 1,071,252 711,975 499,812 14 2,222,932 3,133,246 1,363,352 1,118,372 738,679 511 15 2,270,924 3,202,963 1,382,576 1,190,490 772,522 527,084 16 2,304,321 3,524,603 1,429,841 1,293,291 876,573 550,779 17 2,439,934 3,900,485 1,520,246 1,391,947 940,085 562,622 18 2,651,209 4,243,986 1,574,962 1,546,607 1,037,888 593,332 19 2,862,101 1,671,054 1,670,335 609,671 20 3,157,350 1,696,401 1,763,132 629,624 21 3,205,553 1,750,363 1,905,187 656,681 22 3,552,621 1,869,529 2,057,602 697,98 23 3,908,416 2,036,722 2,222,210 772,522 24 4,221,090 2,189,477 2,378,556 844,835 25 4,558,765 2,332,672 2,568,832 940,828 26 2,519,289 1,025,933 27 2,720,831 28 2,938,499

Parágrafo 1

Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2

Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Artículo 3º

º. Salario mínimo. Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

Artículo 4º

º. Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 1999, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan, serán las siguientes

a)

Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, siete millones setenta y un mil ciento cuarenta y seis pesos ($ 7.071.146.00) moneda corriente, distribuidos así: Asignación Básica: $ 1.934.666.00 Gastos de Representación: $ 3.439.405.00 Prima de Dirección: $ 1.697.075.00 La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados;

b)

Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario. Asignación Básica: $ 1.407.030.00 Gastos de Representación: $ 2.501.386.00

c)

Superintendentes, código 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, será de tres millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete pesos ($3.253.757.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

d)

Experto de Comisión Reguladora, de Comisión Nacional de Regalías e Interventor de Petróleos, código 0090, de los Ministerios de Minas y Energía, Comunicaciones y Desarrollo Económico: Asignación Básica: $ 1.171.353.00 Gastos de Representación: $ 2.082.405.00

e)

Negociador Internacional, código 0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Parágrafo

Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.

Artículo 5º

º. Prima Técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, código 1008 y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 4º del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones Universitarias; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.

Artículo 6º

º. Incremento de Prima Técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos

a)

Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;

b)

Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;

c)

Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;

d)

Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;

e)

Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones. Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica. Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 7º

º. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

Artículo 8º

º. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9º

º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1999, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 40 de 1998 se reajustará en el quince por ciento (15 %). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 10

Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 633.486.00) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 11

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos treinta y un mil Novecientos Ochenta y Cinco pesos ($ 631.985.oo) moneda corriente, será de Veintiun Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un pesos ($ 21.451.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Parágrafo

Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1º de enero de 1998 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($ 631.985.00) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.

Artículo 12

Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 13

Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, y Secretarías Privada, Jurídica y de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los Despachos señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior a 20.

Parágrafo 1

Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Parágrafo 2

Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 14

Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.

Artículo 15

Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.

Artículo 16

Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.

Artículo 17

Del límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional. En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 18

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Artículo 19

Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario

a)

A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b)

Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;

c)

A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d)

Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e)

Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f)

Al personal carcelario y penitenciario.

Artículo 20

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 40 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública