Artículo 1Las Entidades Que Hubieren Sido Objeto De Toma De Posesión A Partir De 1982 Por Parte De La Superintendencia Bancaria, Cuyos Estados Financieros Correspondientes Al Año 1983, No Hubieren Sido Aprobados En Forma Definitiva A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Por Parte De Dicha Superintendencia, Podrán Presentar Su Declaración De Renta Y Complementarios Correspondiente, Al Año Gravable De 1983, Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Fecha En Que La Superintendencia Bancaria, Imparta La Aprobación Definitiva A Tales Estados Financieros
º. Las entidades que hubieren sido objeto de toma de posesión a partir de 1982 por parte de la Superintendencia Bancaria, cuyos estados financieros correspondientes al año 1983, no hubieren sido aprobados en forma definitiva a la fecha de expedición del presente Decreto por parte de dicha Superintendencia, podrán presentar su declaración de renta y complementarios correspondiente, al año gravable de 1983, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria, imparta la aprobación definitiva a tales estados financieros.
En ningún caso la prórroga de que trata este artículo es aplicable a las personas de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto-ley 2610 de 1979.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.