Micelio

decreto 540 de 1954

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Artículo 1Dependiente Del Ministerio Del Trabajo, Créanse Las Oficinas Seccionales De Trabajo A Domicilio, De Mujeres Y Menores, Para Las Ciudades De Medellín, Barranquilla Y Cali

° Dependiente del Ministerio del Trabajo, créanse las Oficinas Seccionales de Trabajo a Domicilio, de Mujeres y Menores, para las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali.

Artículo 2Las Oficinas Seccionales De Trabajo A Domicilio, De Mujeres Y De Menores, A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Funcionarán Anexas A Las Respectivas Inspecciones Seccionales Del Trabajo, Y Sus Funciones Serán Las Mismas Que Se Fijan En El Decreto Número 210 De 1953, (Emanado Del Ministerio Del Trabajo)

° Las Oficinas Seccionales de Trabajo a Domicilio, de Mujeres y de Menores, a que se refiere el artículo anterior, funcionarán anexas a las respectivas Inspecciones Seccionales del Trabajo, y sus funciones serán las mismas que se fijan en el Decreto número 210 de 1953, (emanado del Ministerio del Trabajo).

Artículo 3Las Oficinas Seccionales Aquí Mencionadas, Tendrán El Personal De Empleados Y Las Asignaciones Que A Continuación Se Expresan: Mensuales Un Inspector-Abogado $ 750

° Las Oficinas Seccionales aquí mencionadas, tendrán el personal de empleados y las asignaciones que a continuación se expresan: Mensuales Un Inspector-Abogado $ 750.00 Una Mecanógrafa 220.00

Artículo 4Para La Cumplida Ejecución De Las Disposiciones Del Presente Decreto, El Ministerio Del Trabajo Dictará Las Normas De Interpretación Particular Y Aclaratorias, Complementarias Y Reglamentarias Que Sean Indispensables

° Para la cumplida ejecución de las disposiciones del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo dictará las normas de interpretación particular y aclaratorias, complementarias y reglamentarias que sean indispensables.

Artículo 5El Ministerio Del Trabajo Propondrá Los Contracréditos Necesarios Para El Cumplimiento Del Presente Decreto

° El Ministerio del Trabajo propondrá los contracréditos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 6

Articula 6° Este Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Justicia
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas