En uso de sus atribuciones legales y en desarrollo del artículo 5º de la Ley 13 de 1937.
Artículo 1La Matrícula De La Propiedad Minera Adjudicada O Que En Lo Sucesivo Se Adjudique Se Llevara: En La Gobernaciones, La Ubicada En Los Respectivos Departamentos, Y En La Dirección General De Minas Del Ministerio De Industria Y Trabajo, La Ubicada En Las Intendencias Y Comisarías Especiales, En La Forma Y Con Los Requisitos Que Se Determinan En Este Decreto
º La matrícula de la propiedad minera adjudicada o que en lo sucesivo se adjudique se llevara: en la Gobernaciones, la ubicada en los respectivos Departamentos, y en la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y trabajo, la ubicada en las Intendencias y Comisarías Especiales, en la forma y con los requisitos que se determinan en este Decreto.
Artículo 2Tal Matrícula Y Las Certificaciones Que Sobre El Particular Expidan Las Respectivas Oficinas, Son Los Medios Legales Con Que El Estado Acredita La Conservación De La Propiedad Particular Sobre Las Minas Matriculadas
º. Tal matrícula y las certificaciones que sobre el particular expidan las respectivas oficinas, son los medios legales con que el Estado acredita la conservación de la propiedad particular sobre las minas matriculadas. La presentación en juicio administrativo del certificado de matrícula, constituye un impedimento absoluto para la prosecución de cualquier instancia intentada contra el propietario en su calidad de poseedor o dueño de la mina al que el certificado se refiere. La presentación en juicio civil tendrá el valor de convicción que le corresponde según la ley, atendida la modificación de seguridad y garantía que el nuevo sistema aporta al comercio e industria mineros. 2°-Procedimiento.
Artículo 3A Partir Del 1 De Julio Del Presente Año, Todos Los Propietarios De Minas Adjudicadas O Que En Lo Sucesivo Se Adjudiquen De Conformidad Con El Código Del Ramo, Podrán Hacer Matricular, Sus Propiedades Mineras En La Oficina Respectiva
º a partir del 1 de julio del presente año, todos los propietarios de minas adjudicadas o que en lo sucesivo se adjudiquen de conformidad con el Código del ramo, podrán hacer matricular, sus propiedades mineras en la oficina respectiva. A la solicitud de matrícula, acompañarán los siguientes documentos
El título de adjudicación de la mina, debidamente registrado.
La certificación del respectivo Administrador de Hacienda Nacional de estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre las minas.
Los documentos o pruebas que acrediten plenamente que la mina de que se trate está en explotación formal, cuando de acuerdo con la ley la explotación dicha sea elemento indispensable para la conservación del dominio particular sobre ella.
El título de propiedad y el correspondiente certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que acrediten la propiedad del solicitante sobre la mina de cuya matrícula se trate.
La certificación del Juez del Circuito respectivo, o en su caso, de los Jueces del Circuito correspondientes, de estar la mina libre de pleito pendiente.
Un plano, o, en su defecto un croquis de la mina, referido a un punto variable e inequívoco, arcifinio o no, situado cuando más a dos kilómetros del perímetro de la mina. En él figurará el perímetro de la mina y señalará, tan aproximadamente como sea posible, los siguientes detalles: localización de los trabajos de prospección y cateo; de los trabajos de explotación, en cada caso de estar en explotación la mina de que trate; de los ríos, quebradas, caminos, edificios y demás accidentes de la superficie del terreno, y de las zonas cultivadas, con indicación de la clase de cultivos y todo dato que se estime conveniente por el interesado tanto para la identificación de la mina como para las indemnizaciones a que hubiera lugar de conformidad con los incisos 1º. y 2º. del artículo 4º. de la Ley 13 de 1937; nombres de los propietarios del terreno en donde se halle ubicada la mina y nombres y propietarios de las minas vecinas. A juicio del interesado, esté podrá acompañar a su solicitud todas las informaciones que posea sobre las características generales de la mina y las demás informaciones que considere de importancia para determinar las posibilidades mineras de la región. El plano o croquis se dibujará en escala de 1:1000 para las minas de veta, y de 1:1500 para las demás minas; será presentado por triplicado y llevará la firma de la persona que lo haya ejecutado.
Artículo 4Una Vez Presentada Una Solicitud De Matrícula, Si Reuniere Todos Los Requisitos Que Señala Este Decreto, Y Si La Mina Fuere De Las Adjudicables De Conformidad Con La Ley Vigente En La Época De La Adjudicación, Se Procederá A La Matrícula De La Mina De Que Se Trate Y A Expedir La Correspondiente Certificación Al Interesado
º Una vez presentada una solicitud de matrícula, si reuniere todos los requisitos que señala este Decreto, y si la mina fuere de las adjudicables de conformidad con la ley vigente en la época de la adjudicación, se procederá a la matrícula de la mina de que se trate y a expedir la correspondiente certificación al interesado. De los documentos acompañados a la solicitud se tomará una copia a su costa, que se conservará en el archivo, y los originales se devolverán al interesado.
Artículo 5Si La Documentación Acompañada A La Solicitud De Matrícula No Reuniere Todos Los Requisitos Señalados Por Este Decreto, Se Ordenará Que Se Dé Aviso De Este Hecho Al Interesado, Para Que Se Subsanen Las Irregularidades Que Se Anotan Dentro Del Término Del Treinta (30) Días Que Podrá Ser Prorrogado Por Treinta (30) Días Más A Solicitud Motivada Hecha Antes Del Vencimiento Del Término Inicial
º Si la documentación acompañada a la solicitud de matrícula no reuniere todos los requisitos señalados por este Decreto, se ordenará que se dé aviso de este hecho al interesado, para que se subsanen las irregularidades que se anotan dentro del término del treinta (30) días que podrá ser prorrogado por treinta (30) días más a solicitud motivada hecha antes del vencimiento del término inicial. Sí vencido este término o la prórroga, si la hubiera, no se hubieren subsanado debidamente tales irregularidades, se negará la matrícula de la mina de que se trate.
Artículo 6A La Solicitud De Matrícula De Una Mina Amparada A Perpetuidad, El Interesado, Además De Los Documentos A Que Se Refiere El Artículo 3º De Este Decreto, Deberá Acompañar Los Siguientes: 1
º A la solicitud de matrícula de una mina amparada a perpetuidad, el interesado, además de los documentos a que se refiere el artículo 3º de este Decreto, deberá acompañar los siguientes
Una certificación del respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, de estar la mina de que se trate en la fecha de la redención libre de pleito pendiente.
Una certificación expedida por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional, que contenga la relación cronológica de los pagos de impuestos hechos desde el primer pago, verificando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 292 de 1875.
El recibo de pago de la redención a perpetuidad.
Artículo 7Si En El Plano O Croquis Presentado Por El Interesado Apareciere De Manifiesto Que La Mina Que Se Trata De Matricular Se Superpone En Todo O En Parte Sobre Otra Matriculada, Se Dará Aviso De Este Hecho Al Interesado Para Que Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Manifieste Lo Que Estime Conveniente Al Respecto
º Si en el plano o croquis presentado por el interesado apareciere de manifiesto que la mina que se trata de matricular se superpone en todo o en parte sobre otra matriculada, se dará aviso de este hecho al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes manifieste lo que estime conveniente al respecto. Sí insiste en su voluntad, se procederá en la forma señalada en los artículos 40 y siguientes de este Decreto, sin perjuicio de que el interesado vencido pueda hacer valer las acciones legales que sean pertinentes.
Artículo 8Si Durante La Tramitación De Algunas Solicitudes De Matrícula, Se Observare Que Se Refieren A Una Misma Mina O A Minas Que Se Superponen Totalmente Una Dentro De Otra, La Oficina Respectiva, Previo Estudio De Los Títulos, Documentos Y Demás Pruebas Que Se Hayan Presentado, Procederá A Decidir Cuál De Las Solicitudes Pendientes Debe Tenerse En Cuenta Para La Inscripción Y A Matricular La Mina, De Que Se Trate, Sin Perjuicio De Que Los Demás Interesados Puedan Hacer Valer Contra Dicha Providencia Las Acciones Legales Que Estimen Pertinentes
º. Si durante la tramitación de algunas solicitudes de matrícula, se observare que se refieren a una misma mina o a minas que se superponen totalmente una dentro de otra, la oficina respectiva, previo estudio de los títulos, documentos y demás pruebas que se hayan presentado, procederá a decidir cuál de las solicitudes pendientes debe tenerse en cuenta para la inscripción y a matricular la mina, de que se trate, sin perjuicio de que los demás interesados puedan hacer valer contra dicha providencia las acciones legales que estimen pertinentes. Esta matrícula se anotará como provisional, y se hará constar en la columna destinada a las observaciones, pero quedará en firme si dentro de los términos legales no se interpusieren contra la resolución que la ordenó las acciones contenciosas del caso. Si se hicieren valer tales acciones, continuarán con el carácter de provisional mientras la entidad respectiva decide sobre la validez de la providencia acusada.
Artículo 9Si Las Superposiciones De Que Trata El Artículo Anterior Fueren Parciales, La Oficina Respectiva Pondrá En Conocimiento De Los Interesados Esta Situación, Para Que Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Manifiesten Si Se Avienen A Que Administrativamente Se Practique El Deslinde De Sus Minas, Mediante La Inspección Ocular De Que Se Trata El Artículo 40, Que Deberá Ser Costeada A Prorrata Por Los Interesados
º. Si las superposiciones de que trata el artículo anterior fueren parciales, la oficina respectiva pondrá en conocimiento de los interesados esta situación, para que dentro de los treinta (30) días siguientes manifiesten si se avienen a que administrativamente se practique el deslinde de sus minas, mediante la inspección ocular de que se trata el artículo 40, que deberá ser costeada a prorrata por los interesados. Si los interesados no convinieren en este deslinde, se procederá a matricular todas las minas de que se trate, si por otra parte reunieren los requisitos exigidos en este Decreto, dejando constancia en la columna destinada a las observaciones de la situación anotada con toda claridad y con referencia a las minas con las cuales haya superposición, a la partida correspondiente de la matrícula de éstas y al nombre de las personas a cuyo favor se hayan expedido los respectivos certificados de inscripción.
Artículo 10La Tramitación De Las Solicitudes De Matrícula Será Reservada Y En Ella Solo Intervendrán Los Respectivos Interesados, Salvo En Los Casos Contemplados En Los Artículos Anteriores
La tramitación de las solicitudes de matrícula será reservada y en ella solo intervendrán los respectivos interesados, salvo en los casos contemplados en los artículos anteriores. Serán castigados con la destitución inmediata fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que hubiere lugar, los empleados que violaren esta reserva.
Artículo 11Una Vez Matriculada Una Mina En El Ministerio Del Ramo, Y Expedida La Correspondiente Certificación Al Interesado, La Dirección General De Minas Lo Avisará Al Respectivo Intendente O Comisario Especial Para Los Efectos Del Inciso 3º Del Artículo 5º De La Ley 13 De 1937
Una vez matriculada una mina en el Ministerio del Ramo, y expedida la correspondiente certificación al interesado, la Dirección General de Minas lo avisará al respectivo Intendente o Comisario Especial para los efectos del inciso 3º del artículo 5º de la Ley 13 de 1937. Los Intendentes y Comisarios especiales formarán año por año un libro de estos avisos, que debidamente empastados se conservarán en el archivo.
Artículo 12Las Solicitudes De Matrícula Se Presentarán: Para Las Minas Ubicadas En Los Departamentos, Ante El Jefe De La Oficina Respectiva, Y Para Las Minas Ubicadas En Las Intendencias Y Comisarías Ante El Director General De Minas Del Ministerio De Industria Y Trabajo
Las solicitudes de matrícula se presentarán: para las minas ubicadas en los Departamentos, ante el jefe de la oficina respectiva, y para las minas ubicadas en las Intendencias y Comisarías ante el Director General de Minas del Ministerio de Industria y Trabajo. 3°-Reglamentación de la matrícula.
Artículo 13En Las Oficinas Respectivas Se Llevarán Los Libros De Matrícula De La Propiedad Minera En Serie Continua Y Las Partidas Se Irán Sentando En Orden Cronológico Y Con Numeración Sucesiva
En las oficinas respectivas se llevarán los libros de matrícula de la propiedad minera en serie continua y las partidas se irán sentando en orden cronológico y con numeración sucesiva.
Artículo 14Los Libros De Matrícula Serán De Gran Formato, Estarán Debidamente Encuadernados, Empastados En Tela Fuerte, Foliados Y Rayados En La Forma Que Determina Este Decreto, Con Los Correspondientes Motes Impresos En El Encabezamiento De Las Columnas Y Con El Nombre Del Respectivo Libro Empastado En La Pasta Y En El Lomo Todos Los Materiales Empleados En Ellos Serán De Muy Buena Calidad
Los libros de matrícula serán de gran formato, estarán debidamente encuadernados, empastados en tela fuerte, foliados y rayados en la forma que determina este Decreto, con los correspondientes motes impresos en el encabezamiento de las columnas y con el nombre del respectivo libro empastado en la pasta y en el lomo todos los materiales empleados en ellos serán de muy buena calidad. Estos libros serán rubricados en todas sus páginas por el jefe de la oficina respectiva y su secretario, extendiéndose al principio de cada uno de ellos una diligencia en que conste el número de hojas que contenga.
Artículo 15Cada Doble Página Corresponderá A La Matrícula De Una Mina Sin Perjuicio De Pasar A Otra U Otras Cuando La Primera Se Termine, Y Contendrá Las Siguientes Especificaciones: A) Encabezamiento
Cada doble página corresponderá a la matrícula de una mina sin perjuicio de pasar a otra u otras cuando la primera se termine, y contendrá las siguientes especificaciones
Encabezamiento. 1° Nombre de la mina. 2° Departamento, Intendencia o Comisaría especial y municipio o municipios de la ubicación de la mina. 3° Su especie, naturaleza y cabida. 4° Entidad adjudicataria, fecha de adjudicación, número del título y nombre del adjudicatario. 5° Lugar, oficina y fecha de registro del título. 6° Número de orden de la matrícula. 7° Fecha de la matrícula. 8° Persona o entidad a cuyo favor se expide el certificado de matrícula. 9° Registro catastral minero correspondiente.
Columnas. 1° Determinación de la mina. 2° Historia cronológica de la propiedad. 3° Informes varios. 4° Traslaciones de dominio. 5° Gravámenes. 6° Otros contratos. 7° Impuestos. 8° Exploración y explotación. 9° Situación Jurídica. 10. Observaciones.
Artículo 16En La Primera Columna Se Anotarán Todos Los Datos Necesarios O Convenientes Para La Identificación De La Mina, Entre Otros, Los Siguientes Como Especiales: A) Ubicación Y Linderos B) Cabida C) Descripción Del Plano O Croquis Topográfico Con Todas Sus Referencias
En la primera columna se anotarán todos los datos necesarios o convenientes para la identificación de la mina, entre otros, los siguientes como especiales
Ubicación y linderos
Cabida
Descripción del plano o croquis topográfico con todas sus referencias.
Dueño del terreno en que la mina se halle ubicada.
Minas colindantes e inmediatas. En la segunda columna se anotará por orden cronológico la historia de la propiedad de la mina, a partir del aviso hasta llegar al actual propietario. En la tercera columna se anotarán todos los informes que el adjudicatario o propietario suministre con tal fin o que oficialmente se obtenga sobre la mina matriculada. En la cuarta columna se anotarán y registrarán los actos y contratos traslaticios del dominio de la mina, debidamente denominados y con aclaraciones y determinaciones correspondientes sobre los nombres de los contratantes, precio y demás condiciones estipuladas por los interesados. En la quinta columna se anotarán y registrarán los contratos que constituyan gravámenes sobre la mina o sus accesorios, debidamente denominados y con las aclaraciones y determinaciones correspondientes sobre los nombres de los contratantes, cuantía y naturaleza de la obligación, condiciones y demás estipulaciones acordadas por las partes. En la sexta columna se anotarán y registrarán los demás actos y contratos que se relacionen con la mina matriculada, en la forma prescrita en los incisos anteriores. En la séptima columna se anotarán los pagos de impuestos, con todas las especificaciones del caso, a partir del primer pago hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Ley 292 de 1875. En la octava columna se anotarán los datos sobre exploración y explotación de la mina, de conformidad con las obligaciones que al respecto establece la ley. En la novena columna se anotará periódicamente la situación de la propiedad y posesión regular sobre la mina en relación con las causales de abandono. En la décima columna se anotarán las observaciones del Ministerio o de las Gobernaciones, en su caso, relacionadas con la mina y con el modo como el propietario cumpla con sus obligaciones y correspondiente cancelación de la matrícula cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 17A Cada Libro De Matrícula Corresponderán Cuatro Libros Índices, A Saber: El Primero Por Orden Alfabético De Los Nombres De Las Minas El Segundo, Por Orden Alfabético De Los Nombres De Los Propietarios El Tercero, Por Orden Cronológico De La Expedición De Los Títulos El Cuarto, Por Orden Alfabético De Los Municipios
A cada libro de matrícula corresponderán cuatro libros índices, a saber: El primero por orden alfabético de los nombres de las minas El segundo, por orden alfabético de los nombres de los propietarios El tercero, por orden cronológico de la expedición de los títulos El cuarto, por orden alfabético de los municipios. Los libros índices reunirán las mismas condiciones que los libros de matrícula y además de la primera columna, destinada a las relaciones numéricas o alfabéticas, tendrán las columnas necesarias para la indicación de los datos relacionados con las minas, nombre y situación de hecho, nombre del propietario, tomo; página, fecha y número de las inscripciones, anotaciones y observaciones.
Artículo 18Toda Persona Tiene Derecho A Examinar Sin Reserva Alguna Los Libros De Matrícula Principales, Índices Y Archivos Relacionados Con La Matrícula De La Propiedad Minera, Y De Tomar Particularmente Los Datos Que Desee Obtener, Todo Bajo La Vigilancia De Los Empleados De La Respectiva Oficina
Toda persona tiene derecho a examinar sin reserva alguna los libros de matrícula principales, índices y archivos relacionados con la matrícula de la propiedad minera, y de tomar particularmente los datos que desee obtener, todo bajo la vigilancia de los empleados de la respectiva oficina. 4º-Efectos de la matrícula
Artículo 19La Matrícula De La Propiedad Minera Genera La Situación De Derecho A Que Se Refiere El Artículo 2º De Este Decreto
La matrícula de la propiedad minera genera la situación de derecho a que se refiere el artículo 2º de este Decreto. Esta matrícula, además de generar dicha situación de derecho, tiene los siguientes objetivos: 1º. Dar publicidad a los actos y contratos que se relacionen con la situación jurídica de las minas, poniendo al alcance de todos la situación de hecho de toda la propiedad minera adjudicada por el Estado; y 2º. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad en los títulos, actos o documentos que deban registrarse en los libros de matrícula, haciendo intervenir en su guarda un número mayor de funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarán expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existieran en solo una oficina. 5º. Control y registro en el pago de los impuestos
Artículo 20Una Vez Matriculada Una Mina Y Expedida La Correspondiente Certificación Al Interesado, La Oficina Respectiva Lo Comunicará Al Administrador De Hacienda Nacional Correspondiente Para Los Efectos A Que Se Refieren Los Artículos Que Siguen
Una vez matriculada una mina y expedida la correspondiente certificación al interesado, la oficina respectiva lo comunicará al administrador de Hacienda Nacional correspondiente para los efectos a que se refieren los artículos que siguen.
Artículo 21En El Aviso A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Expresará: 1° Nombre De La Mina 2° Su Naturaleza Y Cabida 3° Determinación De La Mina 4° Entidad Adjudicataria, Fecha De La Adjudicación, Número Del Título Y Nombre Del Adjudicatario
En el aviso a que se refiere el artículo anterior se expresará: 1° Nombre de la mina 2° Su naturaleza y cabida 3° Determinación de la mina 4° Entidad adjudicataria, fecha de la adjudicación, número del título y nombre del adjudicatario. 5° Lugar, oficina y fecha del registro del título. 6° Persona o entidad a cuyo favor se expidió el certificado de matrícula. 7° Número de orden de la matrícula y fecha de la misma.
Artículo 22El Administrador De Hacienda Nacional Formará, Año Por Año, Un Libro De Estos Avisos, Que Debidamente Empastado Y Foliado Conservará En El Archivo
El administrador de Hacienda Nacional formará, año por año, un libro de estos avisos, que debidamente empastado y foliado conservará en el archivo.
Artículo 23Los Recibos De Pagos De Impuestos Sobre Las Minas Matriculadas, Contendrán Los Datos Relacionados Con El Número Y Fecha De La Matrícula De La Mina A Que Refieran
Los recibos de pagos de impuestos sobre las minas matriculadas, contendrán los datos relacionados con el número y fecha de la matrícula de la mina a que refieran. De estos recibos se enviará un duplicado a la Dirección General de Minas debidamente firmado y sellado por el funcionario expedidor, y otro a la Gobernación respectiva, cuando la mina de que se trate se halle ubicada en un Departamento. De estos recibos se tomará nota en las partidas de matrícula correspondientes, y debidamente legajados se conservarán en el archivo de las oficinas respectivas.
Artículo 24En La Columna Correspondiente De La Matrícula De Cada Mina Se Anotará La Fecha Inicial Del Pago De Los Impuestos Y La Fecha En Que Se Haga El Pago Respectivo
En la columna correspondiente de la matrícula de cada mina se anotará la fecha inicial del pago de los impuestos y la fecha en que se haga el pago respectivo. 6º-Control y Registro de la explotación de las minas
Artículo 25En La Columna Respectiva De La Matrícula De Cada Mina, Se Anotará La Fecha En La Cual Ésta Debe Entrar En Explotación
En la columna respectiva de la matrícula de cada mina, se anotará la fecha en la cual ésta debe entrar en explotación.
Artículo 26Vencido El Término Para Que Una Mina Matriculada Entre En Explotación, El Interesado Dispondrá En Noventa (90) Días Hábiles Para Demostrar Que Dentro Del Término Legal La Mina De Que Trata Entro En Explotación Formal
Vencido el término para que una mina matriculada entre en explotación, el interesado dispondrá en noventa (90) días hábiles para demostrar que dentro del término legal la mina de que trata entro en explotación formal.
Artículo 27Para Demostrar Este Hecho Y Únicamente Para Los Efectos De La Matrícula De Que Trata Este Decreto, El Interesado Deberá Presentar Cualquiera De Las Pruebas Que Enseguida Se Enumeran: A) Una Certificación De Alguno De Los Ingenieros Al Servicio De La Dirección General De Minas
Para demostrar este hecho y únicamente para los efectos de la matrícula de que trata este Decreto, el interesado deberá presentar cualquiera de las pruebas que enseguida se enumeran
Una certificación de alguno de los ingenieros al servicio de la Dirección General de Minas.
Acta de inspección ocular practicada por la primera autoridad política del lugar de ubicación de la mina, en asocio de dos testigos de reconocida honorabilidad.
Una información sumaria de tres testigos idóneos y honorables rendida con las formalidades de rigor ante un funcionario competente.
Prueba documentada constituída por los libros de contabilidad del interesado y demás documentos relacionados con la explotación, inversiones y producido de la mina.
Una certificación del respectivo centro minero seccional. El interesado podrá acompañar, también cuando se trate de las pruebas a que se refieren los ordinales a), b), c) y d), una certificación del respectivo centro minero seccional destinada a coadyuvar las pruebas aducidas.
Artículo 28Las Pruebas A Que Se Refieren Los Ordinales B), C) Y E) Del Artículo Anterior, Deberán Contener, En Primer Término, La Enumeración De Los Elementos De Juicio Tenidos En Cuenta Para Rendir El Correspondiente Dictamen, Testimonio O Certificado Y, En Segundo Término, La Conclusión O Afirmación De Que La Explotación Durante El Periodo Respectivo Se Llevó A Cabo En La Forma Prescrita Por Ley, Detallando Debidamente En Qué Han Consistido Los Trabajos Ejecutados
Las pruebas a que se refieren los ordinales b), c) y e) del artículo anterior, deberán contener, en primer término, la enumeración de los elementos de juicio tenidos en cuenta para rendir el correspondiente dictamen, testimonio o certificado y, en segundo término, la conclusión o afirmación de que la explotación durante el periodo respectivo se llevó a cabo en la forma prescrita por ley, detallando debidamente en qué han consistido los trabajos ejecutados. En caso de que la comprobación consista en la información sumaria de testigos, a las declaraciones se acompañará una certificación de la autoridad que haya recibido las declaraciones sobre la honorabilidad de los declarantes.
Artículo 29La Dirección General De Minas Podrá En Cualquier Tiempo Ordenar Que Por Los Ingenieros Del Servicio Minero Se Verifiquen Los Datos Y Comprobaciones Aducidos Por Los Interesados Para Demostrar El Hecho De La Explotación De Las Minas
La Dirección General de Minas podrá en cualquier tiempo ordenar que por los ingenieros del servicio minero se verifiquen los datos y comprobaciones aducidos por los interesados para demostrar el hecho de la explotación de las minas. Esta verificación se practicará a costa del interesado, cuando se ordene en virtud de la deficiencia de las pruebas presentadas al efecto.
Artículo 30Una Vez Comprobado El Hecho De La Explotación O De La Continuación De Ella, Se Declarará Cumplida La Obligación Respectiva Y Se Tomará Cuenta De Esta Circunstancia En La Correspondiente Matrícula
Una vez comprobado el hecho de la explotación o de la continuación de ella, se declarará cumplida la obligación respectiva y se tomará cuenta de esta circunstancia en la correspondiente matrícula.
Artículo 31La Remisión De Las Pruebas Destinadas A Acreditar La Explotación De Las Minas Se Hará Oficialmente Por La Primera Autoridad Política Del Lugar De La Ubicación De La Mina, Si El Interesado Así Lo Desea
La remisión de las pruebas destinadas a acreditar la explotación de las minas se hará oficialmente por la primera autoridad política del lugar de la ubicación de la mina, si el interesado así lo desea.
Artículo 32Esta Prueba Se Renovará Cada Tres Años, En La Forma Y Dentro De Los Términos Señalados En El Presente Decreto, Para Demostrar Que La Mina No Ha Caído En La Causal De Abandono De Que Tratan El Artículo 6º Del Decreto 223 De 1932 Y El 9º De La Ley 13 De 1937
Esta prueba se renovará cada tres años, en la forma y dentro de los términos señalados en el presente Decreto, para demostrar que la mina no ha caído en la causal de abandono de que tratan el artículo 6º del Decreto 223 de 1932 y el 9º de la Ley 13 de 1937.
Artículo 33En El Caso De Artículo 11 Del Decreto 223 De 1932, Comprobada La Explotación De Un Grupo De Minas O De Una Extensión Continua De Territorio Minero, No Hay Necesidad De Comprobar La Explotación De Cada Mina Y En La Matrícula De Cada Una De Ellas Se Anotará Como Cumplida La Obligación De Explotación
En el caso de artículo 11 del Decreto 223 de 1932, comprobada la explotación de un grupo de minas o de una extensión continua de territorio minero, no hay necesidad de comprobar la explotación de cada mina y en la matrícula de cada una de ellas se anotará como cumplida la obligación de explotación. Para los efectos de esta disposición, es necesario que se demuestre que las minas a que se refiere la explotación en conjunto o la de una extensión continua de territorio minero reúnen las condiciones exigidas por el artículo 11 del Decreto citado. 7°-Cancelación de la matrícula.
Artículo 34Consumada Una Causal De Abandono, La Oficina Respectiva, Antes De Tomar Nota De Este Hecho En La Partida De Matrícula Correspondiente, Lo Comunicará Al Interesado Para Que Dentro Del Término De Noventa (90) Días Hábiles Rectifique O Subsane La Deficiencia Que Se Anote O Formule Su Defensa
Consumada una causal de abandono, la oficina respectiva, antes de tomar nota de este hecho en la partida de matrícula correspondiente, lo comunicará al interesado para que dentro del término de noventa (90) días hábiles rectifique o subsane la deficiencia que se anote o formule su defensa.
Artículo 35Si Vencido Este Término No Apareciere La Demostración De Que El Interesado Conserva La Propiedad Sobre La Mina De Que Se Trate, Se Cancelará La Matrícula Correspondiente
Si vencido este término no apareciere la demostración de que el interesado conserva la propiedad sobre la mina de que se trate, se cancelará la matrícula correspondiente. Pero si el interesado la recupera en la forma y casos previstos en el Código de Minas, esa recuperación surtirá todos sus efectos y se hará constar en la partida correspondiente. Pero para que esto tenga lugar, es necesario que el interesado demuestre en la mina de que se trata no ha sido restaurada por terceras personas.
Artículo 36La Comunicación A Que Se Refiere El Artículo 33, Se Hará Por Medio De Un Oficio Dirigido Al Interesado Y Mediante La Publicación Por Tres Veces En El Diario Oficial O En El Respectivo Órgano Departamental Según Los Casos, Del Aviso Respectivo
La comunicación a que se refiere el artículo 33, se hará por medio de un oficio dirigido al interesado y mediante la publicación por tres veces en el diario oficial o en el respectivo órgano departamental según los casos, del aviso respectivo. Hecha la tercera publicación se entenderá surtida la comunicación y a partir de esta fecha se principiarán a contar los noventa (90) días de que habla el mismo artículo. Esta publicación, se hará también por una vez en la Revista Minera de Colombia.
Artículo 37Para Que Prospere El Denuncio A La Propuesta De Contrato, Según Los Casos, Sobre La Mina Matriculada Considerada Como Abandonada, Es Necesario Que El Interesado Presente La Certificación De La Correspondiente Oficina Sobre Cancelación De La Respectiva Matrícula
Para que prospere el denuncio a la propuesta de contrato, según los casos, sobre la mina matriculada considerada como abandonada, es necesario que el interesado presente la certificación de la correspondiente oficina sobre cancelación de la respectiva matrícula. Sin este requisito se rechazará de plano la solicitud al respecto. Sin embargo, si el denuncio se hiciere dentro del término comprendido entre la fecha de consumación de una causal de abandono y de la cancelación de la matrícula, será suficiente que el denunciante acompañe la certificación de la oficina respectiva sobre el hecho de haberse consumado la causal de abandono para que pueda prosperar su denuncio. 8°-Denuncio de minas matriculadas.
Artículo 38Las Minas Matriculadas No Podrán Ser Denunciadas En Todo O En Parte
Las minas matriculadas no podrán ser denunciadas en todo o en parte. En consecuencia, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios especiales, desecharán dos denuncios de minas que se les hagan cuando aparezca de manifiesto o se acredite con las pruebas correspondientes, que con el denuncio de que se trata se vulneran los derechos de los propietarios sobre las minas matriculadas. Si después de aceptado un denuncio y antes de la expedición del respectivo título, se demostraré o apareciera de manifiesto que con el denuncio de que se trate se vulneran los derechos del propietario sobre una mina matriculada, en todo o en parte, se suspenderá la tramitación de las diligencias correspondientes, de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 39Cuando El Propietario De Una Mina Matriculada Estime Que Con El Denuncio De Otra Se Afectan Sus Derechos, Se Presentará Ante El Respectivo Funcionario En Solicitud De La Suspensión De Las Diligencias De Adjudicación, Acompañando El Certificado De Matrícula De La Mina Que Le Pertenece, Con La Constancia De Que Dicha Matrícula Está Vigente
Cuando el propietario de una mina matriculada estime que con el denuncio de otra se afectan sus derechos, se presentará ante el respectivo funcionario en solicitud de la suspensión de las diligencias de adjudicación, acompañando el certificado de matrícula de la mina que le pertenece, con la constancia de que dicha matrícula está vigente.
Artículo 40De Esta Solicitud Se Dará Traslado Al Denunciante Para Que Éste Dentro De Los Treinta (30) Días Hábiles Siguientes, Manifieste Si Insiste O Desiste De Un Denuncio O Conviene En Las Pretensiones Del Opositor
De esta solicitud se dará traslado al denunciante para que éste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, manifieste si insiste o desiste de un denuncio o conviene en las pretensiones del opositor. En caso de desistimiento se archivará el expediente. El silencio del denunciante se estimará como desistimiento. En caso de insistencia, se ordenará la práctica de una inspección ocular, a costa del denunciante, en asocio de un ingeniero al servicio de la Dirección General de Minas o a falte de éste, de un ingeniero nombrado por el respectivo funcionario para que dicho ingeniero, teniendo en cuenta la ubicación de la mina matriculada, el plano y linderos de la mina y la ubicación y linderos de mina denunciada, rinda un concepto detallado al respecto y dictamine si con el denuncio de que se trata se produce una superposición total o parcial sobre la mina matriculada de propiedad del opositor. Estas inspecciones oculares las practicarán las direcciones seccionales de minas, si existen tales oficinas en jurisdicción del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría especial. En tal caso, el funcionario de conocimiento pasará a la respectiva Dirección seccional el expediente, para la práctica de la diligencia, y una vez practicada, se devolverá a la oficina de origen para el pronunciamiento de la decisión a que haya lugar.
Artículo 41En El Acto De La Inspección Ocular Para La Identificación De Lugares, Ríos, Quebradas, Linderos, Mojones, Etc
En el acto de la inspección ocular para la identificación de lugares, ríos, quebradas, linderos, mojones, etc., se tendrán en cuenta los títulos o documentos concernientes y se oirán los declarantes que las partes presenten.
Artículo 42Para Demostrar Que Un Nuevo Denuncio Afecta Una Mina Matriculada Pueden Presentarse Antes De La Diligencia De Inspección Ocular O Durante Ésta, Todas Las Pruebas Admisibles Conforme Al Código Judicial, Para Que Sean Tenidas En Cuenta Por El Perito Ingeniero Al Rendir Su Dictamen
Para demostrar que un nuevo denuncio afecta una mina matriculada pueden presentarse antes de la diligencia de inspección ocular o durante ésta, todas las pruebas admisibles conforme al Código Judicial, para que sean tenidas en cuenta por el perito ingeniero al rendir su dictamen.
Artículo 43Practicada La Inspección Ocular Y En Firme El Dictamen Del Perito Ingeniero, El Funcionario Respectivo Decidirá Si Es El Caso De Aceptar O Desechar En Todo O En Parte El Denuncio De Que Se Trate, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo Que Sigue
Practicada la inspección ocular y en firme el dictamen del perito ingeniero, el funcionario respectivo decidirá si es el caso de aceptar o desechar en todo o en parte el denuncio de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo que sigue.
Artículo 44Si El Resultado De La Inspección Ocular Estuviere En Concordancia Con La Estimación Del Opositor Se Suspenderá La Tramitación De Las Diligencias De Adjudicación Y Se Archivará El Expediente
Si el resultado de la inspección ocular estuviere en concordancia con la estimación del opositor se suspenderá la tramitación de las diligencias de adjudicación y se archivará el expediente. Si el resultado estuviere en concordancia con las pretensiones del denunciante, se ordenará que continúe la tramitación de la solicitud de adjudicación, con costas a cargo del opositor. Sin embargo, si el denunciante, teniendo en cuenta el resultado de la inspección ocular, conviniere en que se adelante la tramitación de un denuncio en la parte que no se superpone sobre la mina de propiedad del opositor, así se procederá, pero dejando precisa y claramente establecida la línea divisoria entre las dos minas, para que tal línea se fije como límite entre ellas en el acto de la posesión, si esta no se hubiere dado o en el título que se expida a favor del denunciante. Lo dispuesto en el inciso anterior, podrá tener lugar en el caso previsto en el artículo 37. 9°-Disposiciones generales.
Artículo 45Los Autos Interlocutorios Que En Estas Actuaciones Dicten Los Gobernadores, Son Reconsiderables Y Revocables Por Éstos Y Apelables Para Ante El Ministerio Del Ramo En Los Términos Y Formas Señalados Por El Código Judicial Para Este Recurso
Los autos interlocutorios que en estas actuaciones dicten los Gobernadores, son reconsiderables y revocables por éstos y apelables para ante el Ministerio del Ramo en los términos y formas señalados por el Código Judicial para este recurso.
Artículo 46Las Resoluciones De Fondo Que Dicten Los Gobernadores En Estas Actuaciones, Están Sujetas A La Formalidad De La Consulta Con El Ministerio Del Ramo
Las resoluciones de fondo que dicten los Gobernadores en estas actuaciones, están sujetas a la formalidad de la Consulta con el Ministerio del ramo. Para este efecto, en la respectiva resolución los Gobernadores ordenarán que una vez notificada se remita el expediente en consulta al Ministerio del ramo, Dirección General de Minas. La consulta se resolverá de plano dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recibo del expediente. Si dentro de este término no se hubiere resuelto nada al respecto, se considerará confirmada la providencia de que se trate.
Artículo 47Confirmada La Resolución Sobre Matrícula, La Gobernación Respectiva Procederá De Conformidad
Confirmada la resolución sobre matrícula, la Gobernación respectiva procederá de conformidad. Una vez verificada la matrícula, la Gobernación remitirá una copia de la diligencia respectiva al Ministerio de Industrias y Trabajo, Dirección General de Minas, para los efectos del inciso 4º del Artículo 5º de la ley 13 de 1937.
Artículo 48En La Dirección General De Minas Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Se Llevará Un Duplicado De Los Libros De Matrícula De Las Gobernaciones, Para Los Efectos Del Catastro De La Propiedad Minera, Control Y Registro Del Pago De Los Impuestos Y De La Obligación De Explotar Las Minas, Control Y Registro De Las Mimas Abandonadas Y De La Propiedad Minera En General, Registro De Los Contratos Sobre Propiedad, Posesión Y Tenencia De Las Minas Y De Todos Los Demás De Que Deba Tomarse Cuenta En La Matrícula Y Como Fuente De Información General Sobre La Propiedad Minera En El País
En la Dirección General de Minas del Ministerio de Industrias y Trabajo, se llevará un duplicado de los libros de matrícula de las Gobernaciones, para los efectos del catastro de la propiedad minera, control y registro del pago de los impuestos y de la obligación de explotar las minas, control y registro de las mimas abandonadas y de la propiedad minera en general, registro de los contratos sobre propiedad, posesión y tenencia de las minas y de todos los demás de que deba tomarse cuenta en la matrícula y como fuente de información general sobre la propiedad minera en el país. Estos libros duplicados se llevarán en la misma forma que los correspondientes a la matrícula de la propiedad minera en las Intendencias y Comisarías y estarán destinados a hacer en ellos las mismas anotaciones. En consecuencia, los Gobernadores, siempre que en un libro de matrícula hicieren alguna anotación, lo comunicarán a la Dirección General de Minas, para la anotación correspondiente en el duplicado.
Artículo 49Las Actuaciones Administrativas En La Matrícula Minera, No Causan Derechos A Favor De Los Funcionarios Públicos Que En Ella Intervienen; Pero Cuando Actúen Fuera De La Oficina, Los Interesados Tienen Obligación De Sufragar Los Gastos Que Ocasione La Práctica De La Diligencia
Las actuaciones administrativas en la matrícula minera, no causan derechos a favor de los funcionarios públicos que en ella intervienen; pero cuando actúen fuera de la oficina, los interesados tienen obligación de sufragar los gastos que ocasione la práctica de la diligencia.
Artículo 50Las Copias, Certificaciones Y Desgloses Por Una Vez Y A Favor Del Interesado De Una Mina, No Causan Derechos A Favor De Los Empleados Que Las Decreten Y Expidan
Las copias, certificaciones y desgloses por una vez y a favor del interesado de una mina, no causan derechos a favor de los empleados que las decreten y expidan. Tampoco causan derechos a favor de los empleados, la práctica de las pruebas de nudo hecho que se verifiquen en los casos contemplados en el presente Decreto.
Artículo 51Cada Parte Debe Pagar Los Gastos Que Se Causen En La Práctica De Las Diligencias Que Solicite, Y Contribuir A Prorrata De Los Gastos Comunes, Salvo En Los Casos Que Según Este Decreto El Costo De La Diligencia Corresponda A Determinada Parte Interesada
Cada parte debe pagar los gastos que se causen en la práctica de las diligencias que solicite, y contribuir a prorrata de los gastos comunes, salvo en los casos que según este Decreto el costo de la diligencia corresponda a determinada parte interesada.
Artículo 52El Ministerio De Industrias Y Trabajo Suministrará A Las Gobernaciones Los Libros De Matrícula, Principales E Índices, Esqueletos Para Informes, Etc
El Ministerio de Industrias y Trabajo suministrará a las Gobernaciones los libros de matrícula, principales e índices, esqueletos para informes, etc., y a los Administradores de Hacienda Nacional las libretas de recibos de los pagos de impuestos. CAPITULO II Matrícula de las minas de propiedad del dueño del suelo.
Artículo 53La Matrícula De Las Minas De Propiedad Del Dueño Del Suelo, Se Sujetará A Las Disposiciones Contenidas En El Capítulo Anterior, Excepción Hecha De Aquellas Variaciones Que Dependen De Su Naturaleza
La matrícula de las minas de propiedad del dueño del suelo, se sujetará a las disposiciones contenidas en el capítulo anterior, excepción hecha de aquellas variaciones que dependen de su naturaleza.
Artículo 54A La Solicitud De Matrícula De Una Mina De Esta Especie, El Respectivo Interesado Deberá Acompañar, Además, Los Siguientes Documentos: 1º El Título Emanado Del Estado, A Falta De Éste, Los Documentos Públicos De Origen Oficial Emanados De Autoridad Competente Que Acrediten Su Existencia, Títulos O Documentos Destinados A Acreditar Que El Terreno De Ubicación De La Mina Había Salido Del Patrimonio Nacional Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley Que Para Cada Clase De Minas Hubiere Establecido La Reserva A Favor De La Nación; 2º Los Títulos De Propiedad De La Persona Que Solicita La Matrícula Sobre El Terreno De Que Se Trate, Y El Certificado Del Registrador De Instrumentos Públicos Correspondiente, Títulos Y Certificaciones Que Deben Comprender El Periodo De La Prescripción Extraordinaria, Y 3º La Determinación Precisa Del Terreno De Que Se Trate
A la solicitud de matrícula de una mina de esta especie, el respectivo interesado deberá acompañar, además, los siguientes documentos: 1º El título emanado del Estado, a falta de éste, los documentos públicos de origen oficial emanados de autoridad competente que acrediten su existencia, títulos o documentos destinados a acreditar que el terreno de ubicación de la mina había salido del patrimonio nacional con anterioridad a la vigencia de la ley que para cada clase de minas hubiere establecido la reserva a favor de la Nación; 2º Los títulos de propiedad de la persona que solicita la matrícula sobre el terreno de que se trate, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, títulos y certificaciones que deben comprender el periodo de la prescripción extraordinaria, y 3º La determinación precisa del terreno de que se trate. Cuando se estime necesario, se podrá disponer que a costa del interesado se verifique sobre el terreno la exactitud de esta determinación.
Artículo 55Si El Ministerio De Industrias Y Trabajo O Los Gobernadores De Los Departamentos, Según Los Casos, Estimaren Que Con Los Documentos Aducidos No Se Ha Demostrado La Propiedad Del Solicitante Sobre La Mina De Que Se Trate, Así Lo Declararán Y, En Consecuencia, Se Abstendrán De Llevar A Cabo La Matrícula Solicitada
Si el Ministerio de Industrias y Trabajo o los Gobernadores de los Departamentos, según los casos, estimaren que con los documentos aducidos no se ha demostrado la propiedad del solicitante sobre la mina de que se trate, así lo declararán y, en consecuencia, se abstendrán de llevar a cabo la matrícula solicitada. CAPITULO III Registro.
Artículo 56En Los Libros De Matrícula Se Tomará Nota De Todos Los Actos Y Contratos Que Directa O Indirectamente Se Relacionen Con La Situación Jurídica De Las Minas
En los libros de matrícula se tomará nota de todos los actos y contratos que directa o indirectamente se relacionen con la situación jurídica de las minas. Para este efecto, las partes contratantes remitirán a la oficina respectiva una copia de tales actos o contratos, debidamente autenticada, si se trata de escrituras públicas, y con la atestación del funcionario ante quien se haga el reconocimiento, si se trata de documentos privados. A su vez, los Notarios, avisarán a la oficina respectiva la celebración de cualquiera de los actos y contratos a que se refiere este artículo, y los Registradores darán cuenta del registro de los mismos actos o contratos, para los efectos de la anotación correspondiente. La Dirección General de Minas del ministerio de Industrias y Trabajo, suministrará a los Notarios y Registradores los formularios para los avisos de que trata este artículo.
Artículo 57La Remisión De Las Copias Por Parte De Los Interesados, Se Hará Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Otorgamiento Del Acto O De La Celebración Del Contrato Respectivo, Cuando Se Trate De Actos O Contratos Que Se Hayan Hecho Constar En Documento Privado, Y Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Fecha Del Registro, Cuando Se Trate De Escrituras Públicas
La remisión de las copias por parte de los interesados, se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del acto o de la celebración del contrato respectivo, cuando se trate de actos o contratos que se hayan hecho constar en documento privado, y dentro de los diez días siguientes a la fecha del registro, cuando se trate de escrituras públicas. Los Notarios y Registradores darán el aviso de que trata el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes a la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura, los primeros, y dentro del mismo término después de verificado el registro, los segundos.
Artículo 58El Incumplimiento Por Parte De Los Interesados En La Remisión De Las Copias, Dará Lugar A La Cancelación De Plano De La Matrícula
El incumplimiento por parte de los interesados en la remisión de las copias, dará lugar a la cancelación de plano de la matrícula. El incumplimiento por parte de los Notarios y Registradores en dar los avisos de que trata el artículo 56, dará lugar a que se les impongan multas de $ 10 a $100, que se harán efectivas con jurisdicción coactiva una vez ejecutoriada la respectiva resolución.
Artículo 59Todos Los Actos Y Contratos Sujetos A La Inscripción En Los Libros De Matrícula, Harán Referencia En El Encabezamiento Al Número De La Partida De Matrícula De La Mina De Que Se Trate
Todos los actos y contratos sujetos a la inscripción en los libros de matrícula, harán referencia en el encabezamiento al número de la partida de matrícula de la mina de que se trate. Para este efecto, en los documentos privados los interesados harán la referencia del caso, y para las escrituras públicas, suministrarán el dato al respectivo Notario, para que éste pueda dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
Artículo 60De Todos Estos Actos Y Contratos Se Tomará Nota En La Respectiva Matrícula Con Las Debidas Especificaciones
De todos estos actos y contratos se tomará nota en la respectiva matrícula con las debidas especificaciones. La inscripción se hará al recibo de las copias respectivas.
Artículo 61Para Los Efectos Del Registro Se Estará A Lo Dispuesto En El Capítulo V, Título Xciii, Libro Iv Del Código Civil, En Lo Pertinente
Para los efectos del registro se estará a lo dispuesto en el Capítulo V, Título XCIII, Libro IV del Código Civil, en lo pertinente.
Artículo 62Siempre Que El Propietario De Una Mina Matriculada Desee Hacer Uso Del Certificado De Inscripción Ante Cualquier Empleado O Funcionario Público Del Orden Administrativo, Deberá Ponerlo Al Orden Del Día, Haciendo Que Por La Oficina Respectiva Se Complete Con Las Constancias Que Obren En El Libro De Matrícula Hasta Esa Fecha Y Con La Certificación De Que Está Vigente
Siempre que el propietario de una mina matriculada desee hacer uso del certificado de inscripción ante cualquier empleado o funcionario público del orden administrativo, deberá ponerlo al orden del día, haciendo que por la oficina respectiva se complete con las constancias que obren en el libro de matrícula hasta esa fecha y con la certificación de que está vigente. Sin este requisito no tendrá valor alguno el certificado de matrícula. CAPITULO IV Catastro y estadística de la propiedad minera.
Artículo 63Los Libros De Matrícula Que Se Lleven En La Dirección General De Minas Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Los Informes Que Suministren Los Gobernadores Y Los Interesados O Los Que Directamente Obtenga El Gobierno Sobre Las Minas Matriculadas Y Los Demás Datos Y Elementos Que Al Respecto Allegue El Gobierno Sobre La Industria Minera, Servirán Para La Formación Del Catastro De La Propiedad Minera En El País
Los libros de matrícula que se lleven en la Dirección General de Minas del Ministerio de Industrias y Trabajo, los informes que suministren los Gobernadores y los interesados o los que directamente obtenga el Gobierno sobre las minas matriculadas y los demás datos y elementos que al respecto allegue el Gobierno sobre la industria minera, servirán para la formación del catastro de la propiedad minera en el país.
Artículo 64Este Catastro Tendrá Por Objeto: 1° El Conocimiento Y Verificación De La Propiedad Minera En Todos Los Factores Destinados A La Identificación Física Y Determinación Material De La Superficie Del Terreno Que Cada Mina Ocupa
Este catastro tendrá por objeto: 1° El conocimiento y verificación de la propiedad minera en todos los factores destinados a la identificación física y determinación material de la superficie del terreno que cada mina ocupa. 2° La determinación de su naturaleza, extensión y cabida. 3° La valorización de su riqueza en minerales, y 4° La anotación de cuantos elementos deban tenerse en cuenta para las apreciaciones y aplicaciones económicas, sociales y jurídicas de toda la riqueza minera del país o individualmente considerada.
Artículo 65Al Cumplimiento Del Primer Objetivo Concurrirán: A) Los Planos O Croquis Que Cada Interesado Debe Presentar Para La Matrícula De Sus Respectivas Propiedades Mineras; Y B) Los Mapas Mineros Nacional, Departamental Y Municipales Levantados Por La Sección Técnica De La Dirección General De Minas
Al cumplimiento del primer objetivo concurrirán
Los planos o croquis que cada interesado debe presentar para la matrícula de sus respectivas propiedades mineras; y
Los mapas mineros nacional, departamental y municipales levantados por la Sección Técnica de la Dirección General de Minas.
Artículo 66Al Cumplimiento Del Segundo Objeto Concurrirán: A) Los Planos, Croquis Y Mapas A Que Se Refieren Los Numerales Del Artículo Anterior; B) Los Datos Que Al Efecto Suministren Los Interesados O Que Oficialmente Se Recojan Al Respecto, Y C) Los Mapas Mineros Por Yacimientos Que Levante La Sección Técnica De La Dirección General De Minas
Al cumplimiento del segundo objeto concurrirán
Los planos, croquis y mapas a que se refieren los numerales del artículo anterior;
Los datos que al efecto suministren los interesados o que oficialmente se recojan al respecto, y
Los mapas mineros por yacimientos que levante la Sección Técnica de la Dirección General de Minas.
Artículo 67Al Cumplimiento Del Tercer Objetivo Concurrirán: A) Los Datos Que Al Efecto Suministren Los Interesados O Que Oficialmente Se Recojan; B) Los Datos Que Se Obtengan Sobre Explotación Y Producción De Las Minas, Y C) Los Datos Que Suministren Los Análisis De Laboratorio
Al cumplimiento del tercer objetivo concurrirán
Los datos que al efecto suministren los interesados o que oficialmente se recojan;
Los datos que se obtengan sobre explotación y producción de las minas, y
Los datos que suministren los análisis de laboratorio.
Artículo 68Al Cumplimiento Del Cuarto Objetivo Concurrirán: A) Las Informaciones Que Al Respecto Suministren Los Interesados O Que Oficialmente Se Obtengan; B) Los Informes De Los Ingenieros Del Servicio Minero, Y C) Los Datos Resultantes De Los Libros De Matrícula Sobre El Particular
Al cumplimiento del cuarto objetivo concurrirán
Las informaciones que al respecto suministren los interesados o que oficialmente se obtengan;
Los informes de los ingenieros del servicio minero, y
Los datos resultantes de los libros de matrícula sobre el particular.
Artículo 69Tan Pronto Como Quede Matriculada Una Mina, La Sección Técnica De La Dirección General De Minas Procederá A Localizarla En El Respectivo Mapa Minero Municipal, Teniendo En Cuenta Los Datos Que Resulten Del Plano Presentado Por El Interesado, Y En Los Mapas Mineros Departamental Y Nacional, Y En El Registro Catastral Correspondiente
Tan pronto como quede matriculada una mina, la Sección Técnica de la Dirección General de Minas procederá a localizarla en el respectivo mapa minero municipal, teniendo en cuenta los datos que resulten del plano presentado por el interesado, y en los mapas mineros departamental y nacional, y en el registro catastral correspondiente.
Artículo 70El Registro Catastral Minero Nacional Se Llevará En Pliego Separado Para Cada Mina, Y Se Destinará A Anotar Los Resultados E Informaciones Provenientes De Los Distintos Elementos Que Concurren A Llenar Los Objetivos Del Catastro De La Propiedad Minera En General
El registro catastral minero nacional se llevará en pliego separado para cada mina, y se destinará a anotar los resultados e informaciones provenientes de los distintos elementos que concurren a llenar los objetivos del catastro de la propiedad minera en general.
Artículo 71Cada Pliego Del Registro Catastral Constará De Ocho Páginas En Un Formato De 35 Por 25 Centímetros, Y Contendrá: A) En La Primera Página, En La Parte Superior, La Leyenda " Registro Catastral Minero Nacional" , Mina (Tal), Y A Continuación Las Especificaciones A Que Se Refiere El Artículo 31 De Este Decreto En El Aparte "encabezamiento", Menos El Indicado En El Ordinal 2º
Cada pliego del registro catastral constará de ocho páginas en un formato de 35 por 25 centímetros, y contendrá
En la primera página, en la parte superior, la leyenda " Registro Catastral Minero Nacional" , Mina (tal), y a continuación las especificaciones a que se refiere el artículo 31 de este Decreto en el aparte "Encabezamiento", menos el indicado en el ordinal 2º. En la parte media y abarcando un cuadrado de 18 centímetros por lado, el mapa del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría Especial, en el cual aparezcan localizados: 1° La mina de que se trate. 2° La cabecera del Municipio de su ubicación. 3° Los Municipios del mismo Departamento, Intendencia o Comisaría Especial con los cuales aquél tenga mayores nexos de vecindad y relaciones comerciales. 4° La capital del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría Especial y de los respectivos Circuitos Judiciales y Notarial, y división territorial administrativa. 5° El puerto o lugar que sirve al Municipio de ubicación de la mina para su comercio exterior. 6° Las vías de comunicación del Municipio de ubicación de la mina con los demás centros del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría Especial, o con centros de otras secciones del país, o con el puerto a que se refiere el numeral anterior, debidamente clasificadas en fluviales, ferrocarrileras, carreteras, caminos de herradura, cables aéreos, etc. 7° Las vías de comunicación en proyecto, que puedan beneficiar el respectivo Municipio. 8° Las corrientes de agua susceptibles de aprovechamiento tanto para la explotación de la mina como para la producción de fuerza motriz. 9° Los bosques más cercanos a la mina, apropiados para el aprovechamiento de maderas. 10. Los demás factores similares que se considere útil o conveniente incluir en el mapa. En la parte inferior, dividida en tres partes iguales, se anotará: En la primera, denominada "Trabajos" , si la mina está en prospección o en explotación o en montaje o en explotación. En la segunda, denominada "Valorización" , los datos sobre la riqueza en minerales. En la tercera, denominada "Producción" , el producto anual bruto.
La segunda página, denominada "Conclusiones y razones", se destinará a la descripción topográfica de la mina, geología del terreno, condiciones generales para el aprovechamiento de la mina, historia y demás datos útiles y convenientes relacionados con la misma.
La tercera página, denominada "Geología" , estará destinada a anotar todo lo relacionado con la formación geológica del terreno de la ubicación de la mina y la de los depósitos, yacimientos o formaciones de minerales, tanto en sus características internas como externas y con las observaciones adicionales apropiadas.
Las páginas 4º y 5º, denominadas "Factores Económicos y Geográficos" , se destinarán a las siguientes anotaciones en particular: 1° Situación de la mina con respecto a puntos prominentes de la región. 2° Topografía : a) Altitud; b) Relieve; c) Otros datos. 3° Transportes : a) A lomo de mula (de dónde a dónde; distancia, clase de caminos, valor del transporte por tonelada); b) Por carretera: c) Por ferrocarril; d) fluvial;
Por cable aéreo. Todos éstos con las mismas especificaciones a que se refiere el numeral a);
Vías en construcción o en proyecto, de próxima ejecución. 4° Personal , con las indicaciones apropiadas sobre números, precio de jornales y sueldos, salario medio, número de empleados y obreros en la mina, etc. 5° Recursos : a) Fuerza motriz (capacidad, clase, disponibilidad, otras características); b) Maderas (obtención, cantidad, costo, distancia); c) Otros factores. e) La sexta página se denominará "Trabajos mineros" , y en ella se anotarán los sistemas empleados en la exploración y explotación de la mina, debidamente descritos en todos sus factores. f) La séptima, que se denominará "Montaje" , contendrá la enumeración y clasificación de los edificios, maquinaria y demás elementos empleados en la explotación de la mina y en el beneficio de los minerales.
La octava, que se denominará "Observaciones" , se destinará a anotar las observaciones de carácter general o especial que se consideren convenientes para el conocimiento apropiado de la mina de que se trate.
Artículo 72En La Oficina De Catastro De La Propiedad Minera, Se Llevarán Cuatro Índices Generales En La Forma Y Con Los Datos Con Que Se Lleven Los Índices Parciales De Los Libros De Matrícula
En la oficina de catastro de la propiedad minera, se llevarán cuatro índices generales en la forma y con los datos con que se lleven los índices parciales de los libros de matrícula.
Artículo 73Todos Los Funcionarios Públicos Tienen Obligación De Rendir A La Dirección General De Minas Los Informes Que Ésta Les Solicite, Salvo Las Reservas Legales, Sobre Los Negocios Mineros De Que Estén Conociendo O Hayan Conocido
Todos los funcionarios públicos tienen obligación de rendir a la Dirección General de Minas los informes que ésta les solicite, salvo las reservas legales, sobre los negocios mineros de que estén conociendo o hayan conocido.
Artículo 74Todos Los Dueños, Administradores, Arrendatarios O Usufructuarios De Minas O Los Gerentes, Presidentes O Directores De Empresas Mineras, Están Obligados A Suministrar A La Dirección General De Minas Los Informes Y Datos Que Ésta Les Solicite En Lo Tocante A Las Personas O Entidades Que Exploten O Posean Las Minas Y Todos Los Informes O Datos De Carácter Científico, Técnico, Estadístico Y Económico Que Posean Y Que Sean Necesarios Para Hacer El Estudio Geológico Y Geofísico Del País O De Su Riqueza En Minerales, Levantar La Estadística De La Industria Y Conocer Los Sistemas Empleados En El Aprovechamiento Y Beneficio De Los Minerales Y El Modo Como Se Da Cumplimiento En Las Respectivas Empresas A Las Leyes Sociales Y Fiscales
Todos los dueños, administradores, arrendatarios o usufructuarios de minas o los gerentes, presidentes o directores de empresas mineras, están obligados a suministrar a la Dirección General de Minas los informes y datos que ésta les solicite en lo tocante a las personas o entidades que exploten o posean las minas y todos los informes o datos de carácter científico, técnico, estadístico y económico que posean y que sean necesarios para hacer el estudio geológico y geofísico del país o de su riqueza en minerales, levantar la estadística de la industria y conocer los sistemas empleados en el aprovechamiento y beneficio de los minerales y el modo como se da cumplimiento en las respectivas empresas a las leyes sociales y fiscales.
Artículo 75Los Informes Y Datos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Sólo Podrán Solicitarse Para Los Fines Indicados Y Se Guardará La Debida Reserva Sobre Aquellos Que La Requieran, Atendida Su Naturaleza, En Defensa De Los Legítimos Derechos De Los Interesados
Los informes y datos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán solicitarse para los fines indicados y se guardará la debida reserva sobre aquellos que la requieran, atendida su naturaleza, en defensa de los legítimos derechos de los interesados. Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que hubiere lugar, los empleados que violaren la reserva de que trata el inciso anterior.
Artículo 76La Dirección General De Minas Podrá Conminar Con Multas Sucesivas De $10 A $100 A Los Funcionarios O Particulares Que No Rindan Los Informes De Que Tratan Los Artículos Anteriores Dentro Del Término Que Se Les Fije
La Dirección General de Minas podrá conminar con multas sucesivas de $10 a $100 a los funcionarios o particulares que no rindan los informes de que tratan los artículos anteriores dentro del término que se les fije. Los particulares que no estén en condiciones de rendirlos, lo harán saber oportunamente a dicha oficina. Todos estos informes quedan exentos de portes postales.
Artículo 77Con Las Copias De Los Documentos A Que Se Refiere El Artículo 4º De Este Decreto Y Con Todos Los Documentos, Copias, Recibos, Informes, Etc
Con las copias de los documentos a que se refiere el artículo 4º de este Decreto y con todos los documentos, copias, recibos, informes, etc., que se reciban en la Dirección General de Minas sobre las minas matriculadas e incluidas en el catastro de la propiedad minera, se formará un expediente para cada una de ellas, que al fin de cada año y debidamente empastado se conservará en el archivo.
Artículo 78El Ministerio De Industrias Y Trabajo, Dirección General De Minas, Reglamentará En Todos Sus Detalles La Institución Del Catastro De La Propiedad Minera De Que Trata Este Capítulo
El Ministerio de Industrias y Trabajo, Dirección General de Minas, reglamentará en todos sus detalles la institución del catastro de la propiedad minera de que trata este capítulo.
Artículo 79Queda En Estos Términos Sustituido El Decreto Número 1664 De 1937
Queda en estos términos sustituido el Decreto número 1664 de 1937.
Artículo 80El Presente Decreto Regirá Desde Su Fecha
El presente Decreto regirá desde su fecha.