en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que para mayor eficacia y rapidez en la administración de justicia, y de acuerdo con el valor actual de la moneda, se hace indispensable modificar la cuantía en los procesos por delitos de que conoce actualmente la Policía
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;
Que para mayor eficacia y rapidez en la administración de justicia, y de acuerdo con el valor actual de la moneda, se hace indispensable modificar la cuantía en los procesos por delitos de que conoce actualmente la Policía;
Artículo 1
El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia:
1º De las contravenciones.
2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00).
3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.
Artículo 49Del Código De Procedimiento Penal Quedará Así: Salvo Disposición En Contrario, La Policía Conoce En Primera Y Segunda Instancia: 1º De Las Contravenciones
Artículo primero. El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia: 1º De las contravenciones. 2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00). 3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.
Artículo 2
Artículo segundo. Lo dispuesto en el artículo anterior solamente se aplicará respecto de los procesos que se inicien con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.