Micelio

decreto 23 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que para mayor eficacia y rapidez en la administración de justicia, y de acuerdo con el valor actual de la moneda, se hace indispensable modificar la cuantía en los procesos por delitos de que conoce actualmente la Policía

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que para mayor eficacia y rapidez en la administración de justicia, y de acuerdo con el valor actual de la moneda, se hace indispensable modificar la cuantía en los procesos por delitos de que conoce actualmente la Policía;

Artículo 1

El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia:

1º De las contravenciones.

2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00).

3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.

Artículo 49Del Código De Procedimiento Penal Quedará Así: Salvo Disposición En Contrario, La Policía Conoce En Primera Y Segunda Instancia: 1º De Las Contravenciones

Artículo primero. El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia: 1º De las contravenciones. 2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00). 3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.

Artículo 2

Artículo segundo. Lo dispuesto en el artículo anterior solamente se aplicará respecto de los procesos que se inicien con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas