en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 de 20 de marzo de 1951
Artículo 1Modifícase El Artículo 1° Del Decreto 638 Del 20 De Marzo De 1951 En La Siguiente Forma, En Lo Que Se Refiere A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas, Que A Continuación Se Enumeran: Posición
° Modifícase el artículo 1° del Decreto 638 del 20 de marzo de 1951 en la siguiente forma, en lo que se refiere a las posiciones del Arancel de Aduanas, que a continuación se enumeran: Posición. Artículo 153 Vinos y mosto de uva: a) En recipientes que contengan más de dos litros, excepto vino de consagrar. 527-a-4 De más de 200 hasta 400 gramos, excepto lona empleada en la fabricación de pestañas de llantas de caucho, cuyas principales características son las siguientes: Peso de 370 a 400 gramos por metro cuadrado; Ancho de l.50 metro; Hilos retorcidos de cuatro cabos, tanto en la urdimbre como en la trama; Orillo especial de 1 ½ a 3 metros de ancho, distinto del que normalmente tienen los demás tejidos, formado únicamente por los ojales de la trama sin peso de urdimbre; Tejido flojo que permite el desplazamiento de los hilos. 527-a-5 De más de 400 gramos, excepto la lona impermeabilizada y la lona empleada en la fabricación de pestañas para llantas de caucho, cuyas principales características son las siguientes: Peso de 400 a 515 gramos por m2; Anchos de un metro o de metro y medio; Hilos retorcidos de cuatro o cinco cabos, tanto en la urdimbre como en la trama; Orillo especial de 1.5 a 3 metros de ancho, distinto al que normalmente tienen los demás tejidos, formado por los ojales de la trama sin paso de urdimbre; Tejido flojo que permita el desplazamiento de los hilos. 980 Artículos para la pesca con caña, excepto los anzuelos.
Artículo 2Los Artículos Comprendidos En Las Siguientes Posiciones Del Arancel De Aduanas, Podrán Ser Importados Al Territorio De La Intendencia De San Andrés Y Providencia, Siempre Que Se Destinen Exclusivamente Al Consumo De Dicho Territorio: Posición
° Los artículos comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, podrán ser importados al territorio de la Intendencia de San Andrés y Providencia, siempre que se destinen exclusivamente al consumo de dicho territorio: Posición. Artículo Ex: 12 Tortugas. 16 Otras carnes frescas, refrigeradas o congeladas con excepción del tocino. 18 Carnes saladas, secadas, ahumadas, cocidas o simplemente preparadas de otra manera: b) Otras. 19 Pescados frescos (vivos o muertos) o conservados en estado fresco por un procedimiento frigorífico u otro: b) Pescado de mar. 22 Leche fresca, completa o descremada; leche batida, leche cuajada, leche fermentada. 23 Crema de leche. 136 Productos de la panadería fina, bizcochos y galletas, aún adicionados de cacao o de Chocolate. 138 Tomates y salsas de tomates en conserva, aún sazonados; jugo de tomate. 149 Levaduras
Prensadas;
Otras. Ex -595 Velamen para embarcaciones.
Las autoridades aduaneras se encargarán de vigilar que las mercancías a que se refiere este artículo no se introduzcan al resto del territorio nacional y de mantener informado al Gobierno sobre las cantidades que se importen a las Islas de San Andrés y Providencia. Cualquier violación a lo aquí dispuesto, se considera como acto de contrabando sujeto a las sanciones legales pertinentes.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para que en casos excepcionales permita la importación de vehículos con destino a los Jefes, de Misiones extranjeras acreditados en Colombia o para diplomáticos colombianos que hayan desempeñado misiones especiales, aunque su duración haya sido inferior a dos años. También podrá autorizar el Ministerio la importación de carros para el servicio de los Ministros en su carácter oficial.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.