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decreto 2116 de 1957

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Artículo 1Modificase El Ordinal B) Del Artículo 1° Del Decreto Número 1019 De 1955, En El Sentido De Que El 22% De Los Activos Totales De Que Allí Se Habla, Se Distribuirá Así: A) Un 12% Que Se Deberá Invertir En Los Valores Y Obligaciones Que Enumera El Mismo Ordenal B) Del Artículo Citado; B) Un 89% Que Se Invertía Únicamente, En Cédulas Hipotecarias O Bonos Industriales De Garantía General, Emitidos Por Bancos Hipotecarios, Y C) Un 2% Que Se Invertirá Únicamente En Bonos Del "banco Educativo Colombiano"

Articulo 1° Modificase el ordinal b) del artículo 1° del Decreto número 1019 de 1955, en el sentido de que el 22% de los activos totales de que allí se habla, se distribuirá así

a)

Un 12% que se deberá invertir en los valores y obligaciones que enumera el mismo ordenal b) del artículo citado;

b)

Un 89% que se invertía únicamente, en cédulas hipotecarias o bonos industriales de garantía general, emitidos por bancos hipotecarios, y

c)

Un 2% que se invertirá únicamente en bonos del "Banco Educativo Colombiano".

Artículo 2Las Compañías De Seguros

Articulo 2° Las compañías de seguros .deberán invertir el 13% de sus reservas técnicas únicamente en las cédulas o bonos industriales de garantía general, de que habla el ordinal b) del artículo anterior, y 2% de las cismas reservas en bonos del "Banco Educativo Colombiano".

Artículo 3Las Sociedades De Capitalización De Que Trata La Ley 66 De 1947, Quedarán Sujetas; En Cuanto A Inversiones En Cédulas Y Bonos Del "banco Educativo Colombiano'' Al Régimen De Inversiones Establecido Para Las Compañías De Seguros

Articulo 3° Las sociedades de capitalización de que trata la Ley 66 de 1947, quedarán sujetas; en cuanto a inversiones en cédulas y bonos del "Banco Educativo Colombiano'' al régimen de inversiones establecido para las compañías de seguros.

Artículo 4Los Bancos Comerciales Deberán Suscribir Una Suma Equivalente Al 2% De Sus Pósitos A La Vista Y A Término En Bonos Del "banco Educativo Colombiano"

° Los bancos comerciales deberán suscribir una suma equivalente al 2% de sus pósitos a la vista y a término en bonos del "Banco Educativo Colombiano".

Artículo 5Las Compañías De Seguros, Los Bancos Comerciales Y Las

Articulo 5° Las compañías de seguros, los bancos comerciales y las .sociedades de capitalización, tendrán un plazo hasta de diez y ocho meses para ajustar sus inversiones a lo prescrito en este Decreto, lo que harán por cuotas iguales cada mes.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarías

Articulo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarías. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas v Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas