Micelio

decreto 33 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. Criterios y Cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese para los siguientes empleos que conforme dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual así: No. Denominación Código Grado Valor Prima de Seguridad 6 Profesional Especializado 3010 16 843.092 12 Profesional Especializado 3010 10 607.989 12 Profesional Universitario 3020 08 543.724 6 Médico (medio tiempo) 3085 14 361.362 6 Analista de Sistemas 4005 13 444.567 2 Programador de Sistemas 4060 12 416.208 18 Instructor 4085 10 370.485 24 Operador de Equipo de Sistemas 4100 08 312.089 1 Dactiloscopista 4125 07 297.591 6 Secretario Ejecutivo 5040 13 312.089 6 Pagador 5045 18 370.485 6 Director de Establecimiento Carcelario 5070 20 456.614 6 Capitán de Prisiones 5110 11 452.624 6 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 351.175 6 Auxiliar Administrativo 5120 11 268.210 6 Secretario 5140 10 248.484 14 Teniente de Prisiones 5145 09 384.192 16 Inspector Jefe 5165 06 326.018 72 Inspector 5170 05 306.083 300 Dragoneante 5260 02 266.435 12 Operario Calificado 5300 11 268.210 18 Conductor Mecánico 5310 11 268.210 2 Auxiliar de Servicios Generales 5335 09 226.076 10 Auxiliar de Servicios Generales 5335 05 167.554 12 Enfermero Auxiliar 5345 11 268.210

Parágrafo

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 2

Artículo Segundo. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.

Artículo 3

Artículo Tercero. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñan las funciones del empleo para el cual ha sido asignada. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4

Artículo cuarto. Evaluación del Desempeño. Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.

Artículo 5

Artículo quinto. La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 6O

Artículo Sexto. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá adicionalmente asignar prima de alta seguridad sin carácter salarial hasta de un ciento por ciento (100%) del ingreso total mensual, al personal de que trata el artículo 1o. del presente Decreto destinado a los pabellones de alta seguridad.

Artículo 7O

Artículo Séptimo. El personal de los organismos de seguridad del Estado destinado en comisión en los centros y pabellones de especial y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en los empleos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, tendrán derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial un valor que sumado a su sueldo básico iguale el ingreso total correspondiente al empleo desempeñado en comisión.

Artículo 8O

Artículo Octavo. Las primas a que se refieren los artículos 6o. y 7o. del presente Decreto, sólo se percibirán mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignado en los respectivos pabellones de alta y especial seguridad, según el caso.

Parágrafo

El otorgamiento de tales primas está sujeto a la supresión de los empleos de la planta de personal aprobada por el Decreto 1488 de 1995, de conformidad con el artículo 9o. del Decreto 1345 de 1995.

Artículo 9O Y 7o

Artículo Noveno. El valor generado por concepto de las primas a que se refieren los artículo 6o y 7o. del presente Decreto no podrán exceder las apropiaciones previstas para la vigencia fiscal de 1996 para los empleos de que trata el Decreto 1488 de 1995.

Artículo 10

Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 051 y 1488 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública