Artículo 1O
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, el reajuste de la asignación básica mensual percibida a 31 de diciembre de 1992 por los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, será del veinticinco por ciento (25%).
Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las instituciones de educación superior a que se refiere el presente decreto, sólo podrán variarse por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
Artículo 2O
ARTICULO 2o. La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, se incrementará en el veinticinco por ciento (25%). Si al aplicar el porcentaje establecido resultaren centavos, se desecharán. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las Universidades Oficiales del orden nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4O
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1993, los docentes de las instituciones de la educación técnica profesional y tecnológica, vinculados por el sistema de hora - cátedra, tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada: Con título universitario 2.495 Sin título universitario 1.585
Artículo 5O
ARTICULO 5o. El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior, que tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República, o en desarrollo de la Ley 4a. de 1992.
Artículo 6O
ARTICULO 6o. La asignación básica total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.
Artículo 7O
ARTICULO 7o. La autoridad que dispusiere el pago de asignación básica, contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8O
ARTICULO 8o. La aprobación por el ICFES de nuevos programas académicos en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto - sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
Artículo 9O
ARTICULO 9o. Las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional deberán someter a consideración del Gobierno Nacional, a más tardar el 30 de abril de 1993, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
Artículo 10Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a
ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 11Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
ARTICULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 12En Cuanto A Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Nacionales, Este Decreto Sólo Se Aplicará A Quienes No Hayan Optado O No Opten, Dentro De Los Términos Vigentes, Por El Régimen Establecido En El Decreto 1444 De 1992
ARTICULO 12. En cuanto a los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas Nacionales, este decreto sólo se aplicará a quienes no hayan optado o no opten, dentro de los términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 890 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o
ARTICULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 890 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.