en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
Artículo 4Requisitos Para Incorporación
ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional
Ser colombiano.
Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.
Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.
Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.
Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.
Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.
Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. ARTICULO 6. PERIODO DE PRUEBA . Los aspirantes que hayan sido seleccionados como soldados profesionales serán incorporados en periodo de prueba por un tiempo equivalente al término de la instrucción, que en ningún caso podrá ser superior a 6 meses, lapso durante el cual recibirán una bonificación mensual igual a una tercera parte del salario básico mensual. La instrucción comprenderá una fase de inducción y otra de capacitación, en las que serán conceptuados sobre la adaptación y condiciones para el servicio. Los soldados profesionales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán nombrados en propiedad y obligados a prestar sus servicios a la Entidad por un tiempo no menor de dos (2) años. Durante el periodo de prueba o al término del mismo, los soldados profesionales que no obtengan concepto favorable serán retirados del servicio sin lugar a indemnización por este hecho.
La fase de instrucción de que trata el presente artículo será reglamentada por el Comando de la respectiva Fuerza.
Para garantizar el cumplimiento de permanencia en la Entidad de que trata este artículo, el soldado constituirá una póliza por conducto de una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione su instrucción y capacitación, y por el término de (2) dos años. CAPITULO III RETIRO ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales. ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva
Por solicitud propia.
Por disminución de la capacidad psicofísica.
Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto 1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Por condena judicial.
Por tener derecho a pensión.
Por llegar a la edad de 45 años.
Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
Por acumulación de sanciones
A quien se retire por voluntad propia antes de cumplir los dos (2) años de servicio, se le hará efectiva la póliza de que trata el
del artículo 6º del presente decreto. ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA . El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.
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ARTICULO
4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
Artículo 11Suspensión Por Detención Preventiva
Suspensión por detención preventiva . Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.
Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.
Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.
Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.
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ARTICULO
11. RETIRO POR DETENCIÓN PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.
Artículo 11A
A. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva. A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.
Artículo 10Retiro Por Disminución De La Capacidad Psicofísica
ARTICULO
10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA . El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible bajo el entendido ... ( que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-063 de 2018
Artículo 13Retiro Por Decisión Del Comandante De La Fuerza
ARTICULO
13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible en el entendido ... Sentencia de la Corte Constitucional C-758 de 2013