Micelio

decreto 32 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, los sueldos básicos, y sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación serán los siguientes: Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre Sueldo Director de Establecimiento 5070 20 456.614 266.033 Carcelario 16 420.632 230.951 13 403.738 173.214 11 351.175 134.723 Subdirector de Establecimiento 5115 11 351.175 150.698 Carcelario 09 326.733 148.775 Mayor de Prisiones 5000 12 326.064 148.005 Capitán de Prisiones 5110 11 301.749 147.618 Teniente de Prisiones 5145 09 256.128 146.464 Inspector Jefe 5165 06 217.345 143.960 Inspector 5170 05 204.055 142.807 Subinspector 5215 04 196.699 141.603 Distinguido 5255 03 189.157 140.882 Dragoneante 5260 02 177.623 139.341

Artículo 2

Artículo Segundo. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Artículo tercero. El empleo de Comandante Superior de Prisiones código 2041, grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de Setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($748.259) moneda corriente.

Artículo 4

Artículo cuarto. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago de incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.

Artículo 5O

Artículo quinto. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 1o. y 3o. del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.

Artículo 6De La Ley 4a

Artículo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7

Artículo Séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 42 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública