Artículo 1
Artículo primero . Fijase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Grado Asignación Básica 01 157.214 02 186.901 03 226.243 04 265.720 05 367.256 06 412.309 07 513.683 08 562.184 09 562.186 10 667.832 11 714.391 12 766.815 13 819.250 14 924.007 15 924.022 16 1.081.202 17 1.099.170 18400 1.190.650 19 1.194.160 20 1.207.730
Artículo 2
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual del Director Nacional Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de seiscientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta pesos ($669.580.00) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón ciento noventa mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.190.363) moneda corriente.
Artículo 3
Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996 el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 10De La Ley 4a
Artículo quinto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19De La Ley 4a
Artículo Sexto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 61 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.