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decreto 31 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, la asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente: CATEGORIA UNIDADES DE ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL Profesor Auxiliar 214 277.297 Profesor Asistente 314 370.297 Profesor Asociado 434 481.897 Profesor Titular 594 630.697

Parágrafo 1

En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($277.297) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.

Parágrafo 2

A partir del 1o. de enero de 1993, el valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, será de NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($930) moneda corriente.

Parágrafo 3

La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales. En ningún caso, la remuneración de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Las disposiciones del Decreto-ley 134 de 1991, que remitan en algo al artículo 2o. del mismo decreto, se entenderán referidas al artículo 1o. del presente decreto.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Para obtener la asignación básica mensual correspondiente a cada categoría, más la remuneración adicional de que trata el artículo 3o. del Decreto-ley 134 de 1991, se estará a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. del referido decreto.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la asignación básica correspondiente a una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5o. del Decreto-ley 134 de 1991.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto y en el Decreto-ley 134 de 1991. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente decreto.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. La asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1993 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.

Parágrafo

La asignación básica mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así: 1o. La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1992. 2o. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes vinculados a la Nación.

Artículo 10La Aprobación, Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior -Icfes- De Nuevos Programas Académicos En La Universidad Pedagógica Nacional, Que Impliquen Costos Adicionales En El Presupuesto, Requerirán El Concepto Previo Y Favorable Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Sobre La Disponibilidad De Recursos Para Financiar Dichos Programas

ARTICULO 10. La aprobación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- de nuevos programas académicos en la Universidad Pedagógica Nacional, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

Artículo 11La Universidad Pedagógica Nacional Deberá Someter A Consideración Del Gobierno Nacional, A Más Tardar El 30 De Abril De 1993, La Planta De Personal Docente, De Que Trata El Artículo 59 Del Decreto 80 De 1980, Sin Exceder El Monto De La Apropiación Prevista Por Servicios Personales En El Presupuesto General De La Nación, Correspondiente A La Actual Vigencia

ARTICULO 11. La Universidad Pedagógica Nacional deberá someter a consideración del Gobierno Nacional, a más tardar el 30 de abril de 1993, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

Artículo 12Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a

ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 13Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 14Este Decreto Sólo Se Aplicará A Los Empleados Públicos Docentes Que No Hayan Optado O No Opten, Dentro De Los Términos Vigentes, Por El Régimen Establecido En El Decreto 1444 De 1992

ARTICULO 14. Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no hayan optado o no opten, dentro de los términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.

Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente El Decreto-Ley 134 De 1991, Deroga El Decreto 917 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

ARTICULO 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto-ley 134 de 1991, deroga el Decreto 917 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública