Micelio

decreto 30 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, los puntajes y la remuneración para las categorías del escalafón docente de la Universidad de la Amazonia, serán los siguientes: CATEGORIA PUNTAJE BASICO POR CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL Profesor Auxiliar 1.000 263.000 Profesor Asistente 1.310 344.530 Profesor Asociado 1.790 470.770 Profesor Titular 2.360 620.680

Parágrafo 1

En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($263.000.oo) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.

Parágrafo 2

A partir del 1o. de enero de 1993, el valor del punto será de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($263.oo) moneda corriente.

Parágrafo 3

La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados con anterioridad al 1o. de enero de 1992, tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1992, incrementada en un veinticinco por ciento (25%). Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación básica mensual indicada en el artículo 1o. del presente decreto y la remuneración adicional de que trata el artículo 4o. del Decreto-ley 112 de 1991, o a la que venían devengando, si fuere superior.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto, y lo dispuesto en el Decreto-ley 112 de 1991. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente decreto.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al rector de la Universidad de la Amazonia, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad de la Amazonia, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. La Universidad de la Amazonia deberá someter a consideración del Gobierno Nacional, a más tardar el 30 de abril de 1993, la planta de personal docente de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no hayan optado o no opten, dentro de los términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 891 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 891 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública