en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 16 de la Ley 72 de 1989, y CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, mediante Ley 72 de diciembre 20 de 1989, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para definir nuevos conceptos y principios sobre organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de esos servicios. Que el artículo 16, de la citada ley, creó una Comisión Asesora del Gobierno para el ejercicio de las facultades extra
Considerando · 3 motivos
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 72 de diciembre 20 de 1989, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para definir nuevos conceptos y principios sobre organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de esos servicios.
Que el artículo 16, de la citada ley, creó una Comisión Asesora del Gobierno para el ejercicio de las facultades extraordinarias por ella otorgadas.
Que las directivas de las comisiones sextas del Senado y Cámara, designó sus representantes en la mencionada Comisión Asesora;
Artículo 1Confórmase La Comisión Asesora Del Gobierno Nacional Creada Por El Artículo 16 De La Ley 72 De 1989, Con Los Siguientes Miembros: 1
° Confórmase la Comisión Asesora del Gobierno Nacional creada por el artículo 16 de la Ley 72 de 1989, con los siguientes miembros
Por la Comisión Sexta del honorable Senado de la República los Senadores Félix Salcedo Baldión y Francisco Salazar Buchelli.
Por la Comisión Sexta Cámara de Representantes, los Representantes Javier Alfonso García Bejarano y Rodrigo Gutiérrez Gil.
El Ministro de Comunicaciones.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Como expertos en telecomunicaciones, desígnase a los doctores Víctor Beltrán Martínez y Felipe Zuleta Lleras.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.