en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986 y las normas generales de la Ley 4a. de 1992
Artículo 1
Artículo primero. Los miembros del Consejo Nacional Electoral de vengarán por concepto de honorarios mensuales el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración total mensual asignada a partir del 1º. de enero de 1996, a los Consejeros de Estado. La cuantía de sus viáticos cuando cumplan comisiones de servicio, será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 2
Artículo Segundo . Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto se ejecutarán con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 3
Artículo tercero . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 075 de 1995, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1996.