Artículo 1
Artículo primero . Asignaciones Básicas. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjense las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil Escala del Nivel Directivo Grado Asignación Básica 01 $ 882.050 02 977.040 03 1.017.750 04 1.437.500 05 1.831.950 06 2.239.050 Escala del Nivel Asesor Grado Asignación Básica 01 $1.139.880 02 1.310.862 03 1.384.140 Escala del Nivel Ejecutivo Grado Asignación Básica 01 $ 552.240 02 609.116 03 670.712 04 719.210 05 759.920 06 800.630 07 841.340 08 882.050 09 977.040 10 1.017.750 11 1.051.675 12 1.085.600 13 1.153.450 Escala del Nivel Profesional Grado Asignación Básica 01 $ 497.016 02 524.628 03 552.240 04 574.896 05 602.272 06 629.648 07 663.868 08 692.070 09 746.350 10 814.200 Escala del Nivel Técnico Grado Asignación Básica 01 $ 302.294 02 316.040 03 329.904 04 349.575 05 370.550 06 384.533 07 398.516 08 412.499 09 427.986 10 448.695 11 469.404 12 491.494 Escala del Nivel Administrativo Grado Asignación Básica 01 $ 253.590 02 267.455 03 281.319 04 302.175 05 316.040 06 335.592 07 356.567 08 391.524 09 412.499 10 419.490 11 434.889 12 455.598 13 476.307 14 510.822 Escala del Nivel Operativo Grado Asignación Básica 01 $ 191.141 02 218.311 03 234.273 04 239.607 05 246.599 06 267.455 07 295.302 08 316.158 09 336.896
En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 2De La Ley 4a
Artículo Segundo. Registrador Nacional del Estado Civil . A partir del 1o . de enero de 1996, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos($3.694.433)moneda corriente, distribuido así: Asignación Básica $1.329.996 Gastos de Representación $2.364.437 La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima con excepción de la prima de navidad.
Artículo 3
Artículo tercero. Límite de Remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
Artículo 4
Artículo cuarto . Incremento de Salario por Antigüedad. A partir del 1º de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinariamente 721 y 897 de 1978 y 62 de 1995, se reajustará en el diecisiete porciento (l7%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 5
Artículo quinto. Auxilio de Alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de un mil veinticuatro pesos ($ 1.024.00) moneda corriente, por cada día de trabajo. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente un día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 6O
Artículo Sexto. Auxilio de Transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 7
Artículo Séptimo. Bonificación por servicios prestados. La Bonificación por Servicios Prestados de que trata los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%)del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a trescientos noventa y ocho mil trescientos seis pesos ($398.306.00) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco porciento (35%)de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 8
Artículo Octavo . Bonificación Especial de Recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo 9
Artículo Noveno. Prima Técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%)de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 10De La Ley 4a
Artículo décimo . Prima Mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, fijase en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
Artículo 11
Artículo undécima. Prima Geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsanos o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
Artículo 12
Artículo duodécimo. Remuneración Electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
La siguiente son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral
Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengado en la fecha del retiro. Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante éstos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;
Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
Artículo 13
Artículo décimo Tercero. Horas Extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del Técnico. En época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el período pre y pos electoral dicho pago podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad. En época pre y pos electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Artículo 10
Artículo décimo Catorce. Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 15
Artículo décimo Quinto. Super numerarios. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y pos electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso exceda de seis (6) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil sufragará al personal supernumerario mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 16
Artículo décimo Sexto. Pólizas de Seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente el veinticuatro (24)veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 17De La Ley 4a
Artículo décimo séptimo . Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 18Decreto 1346 De 1995 Deroga Artículo 4 Decreto 1346 De 1995 Publíque Se Y Cúmplase
Artículo décimo Octavo. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 62 de 1995 y los artículos 1o. y 4o. del Decreto 1346 de 1995, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.