en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 39 del Decreto 222 de 1983, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería
Considerando · 5 motivos
Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería;
Que el Decreto 407 de 1988, artículo 2°, numeral 5.0 prevé que el Gobierno Nacional aprobará el reajuste anual de las tarifas de perforación, cono y laboratorio, de acuerdo con los índices de costos y porcentajes de reajustes preparados por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros, es el cuerpo consultivo del Gobierno en materia de ingeniería;
Que la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su sesión número 16, celebrada el 7 de septiembre de 1989 preparó los siguientes índices de costos y porcentajes: n = 2.4; C = 513.71; S = 843.52; Co = 275.6; So = 490.09;
Que la aplicación de la fórmula de reajuste establecida en el Decreto 407 de 1988 es: donde;
Artículo 1Fíjase El Coeficiente De Ajuste De 1
° Fíjase el coeficiente de ajuste de 1.9 para las tarifas de perforación, cono y laboratorio de que trata el Decreto 407 de 1988.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.