en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1De La Ley 121 De 1948, Sesionará Como Dependencia Del Ministerio De Higiene En El Local De La Junta Central De Títulos Médicos Como Oficina Anexa A Esta Última
Artículo primero La Junta de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos de que trata el artículo 2° de la Ley 121 de 1948, sesionará como dependencia del Ministerio de Higiene en el local de la Junta Central de Títulos Médicos como oficina anexa a esta última. Como Secretario de la corporación actuará con carácter de Secretario General de ambas, Juntas, el Secretario-Abogado de la Junta Central de Títulos Médicos.
Artículo 2
Artículo segundo El control periódico del funcionamiento de los laboratorios clínicos se ejercerá por el Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene en la forma que lo reglamenta el Ministerio de Higiene.
Artículo 3
Artículo tercero . Las decisiones de la Junta de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos pueden ser apeladas ante el Ministerio de Higiene, apelación que será concedida en el efecto suspensivo.
Artículo 4
Artículo cuarto . Este Decreto regirá a partir de la fecha. Comuníquese y publíquese.