Micelio

decreto 27 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contempladas en la Ley 5a. de 1992: Grado Asignación Básica 01 297.750 02 339.574 03 380.688 04 501.158 05 621.093 06 738.887 07 820.985 08 944.133 09 1.026.232 10 1.149.379 11 1.231.478 12 1.847.217

Parágrafo

Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutan de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

Artículo 2

Artículo Segundo. A partir del lo. de enero de 1996 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a tres millones quinientos setenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.571.285) moneda corriente.

Artículo 3

Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y tres pesos ($3.119.743) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($2.380.857) moneda corriente.

Artículo 4

Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones setecientos noventa y un mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($2.791.349) moneda corriente.

Artículo 5

Artículo quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($451.542.00)moneda corriente. Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la CámaradeRepresentanteylosSecretariosdelasComisionesConstitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($369.444) moneda corriente. Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($345.000.00) moneda corriente.

Parágrafo

En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 6

Artículo Sexto. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendran derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen.

Artículo 7

Artículo Séptimo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere los artículos 2,3, y 4 del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos S y 6 del presente Decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte de que trata el Decreto 2103 de 1995.

Artículo 8

Artículo Octavo . Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5a de 1992, continuarán devengado las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.

Artículo 9De La Ley 55 De 1987 Sólo Se Aplicará A Los Empleados De Que Trata El Artículo 8 Del Presente Decreto

Artículo Noveno . El derecho al pago de la prima semestral de que trata el

Parágrafo

del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 10

Artículo décimo. El Subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veinte pesos ($394.620.00) moneda corriente, será de catorce mil ciento sesenta y siete pesos moneda corriente ($ 14.167.00) mensuales o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11

Artículo undécimo . El valor de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional

Artículo 12De La Ley 4a

Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 13De La Ley 4a

Artículo décimo Tercero. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 14

Artículo décimo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 063 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º. de 1992 Publíque se y cúmplase
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública