Artículo 1
° . Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes.
Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo.
Artículo 2
° . La Bonificación por Compensación que se crea en el artículo anterior, se liquidará de la siguiente manera: ara quienes ocupen empleos cuya asignación básica y gastos de representación a 1996 equivalgan en salarios mínimos de ese año a: Bonificación por compensación Menos de dos salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 20% a las asignaciones básicas y demás haberes mensuales de 1996 y el aumento efectuado del 18%, 18.76% o del 18.8%, según cada caso individual, para los mismos conceptos en 1997. Entre dos y hasta cuatro salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 18% a las asignaciones básicas y demás haberes mensuales de 1996 y el aumento efectuado del 14% o del 10%, según cada caso individual, para los mismos conceptos en 1997. Más de cuatro y hasta ocho salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 16% a las asignaciones básicas y demás haberes mensuales de 1996 y el aumento efectuado del 8% para los mismos conceptos en 1997. Más de ocho salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 14% a las asignaciones básicas y demás haberes mensuales de 1996 y el aumento efectuado del 8% para los mismos conceptos en 1997.
Para el personal de la Fuerza Pública de que trata el presente artículo a quienes se les reconozca Bonificación por Compensación y sean ascendidos, se les continuará reconociendo la Bonificación por Compensación en la cuantía que venían percibiendo.
Para el personal de empleados públicos de que trata el presente artículo a quienes se les reconozca Bonificación por Compensación y cambien de empleo por ascenso o concurso, se les continuará reconociendo la Bonificación por Compensación en la cuantía que venían percibiendo.
Artículo 3
° . La Bonificación por Compensación que se establece en el presente decreto no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que hayan ingresado al servicio activo y público, respectivamente, a partir del 1 de enero de 1997, ni a quienes después de la citada fecha reingresen a cualquiera de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, después de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de retiro.
Artículo 4
° . La Bonificación por Compensación se pagará mensualmente y tendrá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 5
° . Corresponde a los jefes de personal de las diferentes entidades, dar cumplida ejecución a las disposiciones contempladas en el presente decreto.
Artículo 6
° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá. D. C.. a 21 de agosto de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Acampo Gaviria. El Ministro de Defensa Nacional, Gilberto Echeverri Mejía. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.