Micelio

decreto 26 de 1996

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales: Escala Salarial Grado Asignación Básica 01 171.683 02 182.141 03 192.596 04 203.171 05 213.626 06 224.084 07 234.658 08 255.688 09 276.719 10 297.750 11 318.662 12 339.574 13 359.539 14 380.688 15 401.838 16 422.986 17 448.955 18 480.277 19 522.040 20 558.985 21 600.391 22 641.797 23 683.203 24 728.626 25 799.936 26 820.985 27 872.298 28 923.609 29 974.921 30 1.026.232 31 1.087.806 32 1.149.379 33 1.231.478 34 1.334.102 35 1.436.724 36 1.539.348 37 1.641.970 38 1.744.594 39 1.847.217 40 2.150.981

Artículo 2

Artículo Segundo. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 4

Artículo cuarto. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad.

Artículo 7

Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 52 de 1995 y surte efectos fiscales apartir del 1º de enero de 1996.

Artículo 10De La Ley 4a

Artículo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 18Del Decreto L 865 De 1992

Artículo tercero. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto l 865 de 1992.

Artículo 69Del Decreto 1647 De 1991, Sin Perjuicio De Los Compensatorios A Que Tiene Derecho El Nivel Auxiliar

Artículo quinto. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección deI impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento.

Parágrafo

Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992 Publíque se y cúmplase
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública