en uso de sus facultades legales, y considerando: Que entre las disposiciones que regulan actualmente la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros existen algunas que establecen condiciones de inferioridad en comparación con las prestaciones concedidas por otras Cajas
Artículo 1
Artículo primero. El Ingeniero a quien la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros le hubiere pagado cesantía por causa de su retiro y volviere a ocupar cargo afiliado a la misma Caja no tendrá derecho a que para cesantías posteriores se le tenga en cuenta el tiempo servido anteriormente.
Artículo 2
Artículo segundo. Los Ingenieros a quienes, con motivo de un anterior retiro, se les hubiere hecho devolución de cuotas, conforme a las disposiciones vigentes, reingresaren al servicio deberán reintegrar dichas cuotas, pero si no lo hicieren no por ello perderán el reconocimiento de las prestaciones correspondientes al tiempo a que se refieren las cuotas, debiendo la Caja descontar el valor de tales cuotas de cualquier prestación que les reconozca.
Artículo 3
Artículo tercero. Redúcese a tres meses el tiempo de afiliación a la Caja para tener derecho a sus prestaciones.
Artículo 4
Derógase el artículo 34 del Decreto 1910 de 1*142.
Artículo 5
En los términos de este Decreto quedan subrogados los artículos 12 y 18 del Decreto 1304 de 1945.
Artículo 34Del Decreto 1910 De 1*142.
Artículo cuarto. Derógase el artículo 34 del Decreto 1910 de 1*142.
Artículo 12Decreto 1304 De 1945
Artículo quinto. En los términos de este Decreto quedan subrogados los artículos 12 y 18 del Decreto 1304 de 1945.