Micelio

decreto 2161 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en uso de las facultades legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989 y 44 de 1990

Considerando · 6 motivos

Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5° de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;

Que el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, establece que el valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;

Que el mismo artículo 8° establece que en el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice;

Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 1° de septiembre de 1993, fue del 21,07% según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) en sesión del 19 de octubre de 1993 conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 14 de 1983 y los no formados al tenor de la misma ley se incrementen en 1994, en el ciento por ciento (100%) de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la misma Ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron efectuados;

Artículo 1O

ARTICULO 1 o. Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1993, regirán a partir de 1994 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

Artículo 2O

ARTICULO 2 o. Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante los años de 1984 a 1992 y los no formados se ajustarán para el año 1994 en el veintiuno punto cero siete por ciento (21.07%).

Artículo 3O

ARTICULO 3 o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Decreto 1746 del 30 de octubre de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en uso de las facultades legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989 y 44 de 1990; oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y como suprema autoridad administrativa
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público