Micelio

decreto 835 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1º Las Entidades Públicas Podrán Celebrar Contratos Adicionales De Seguros, En Los Términos Del Artículo 58 Del Decreto 222 De 1983, Mientras Realizan El Procedimiento De Licitación Pública Para La Contratación De Sus Seguros, Conforme A Lo Preceptuado Por El Artículo 245 Del Mencionado Decreto, Modificado Por El Artículo 63 De La Ley 45 De 1990

º Las entidades públicas podrán celebrar contratos adicionales de seguros, en los términos del artículo 58 del Decreto 222 de 1983, mientras realizan el procedimiento de licitación pública para la contratación de sus seguros, conforme a lo preceptuado por el artículo 245 del mencionado decreto, modificado por el artículo 63 de la Ley 45 de 1990.

Artículo 2º Las Entidades Públicas Podrán Solicitar A Las Entidades Aseguradoras Prórrogas De Los Seguros Vigentes O Coberturas Temporales Cuyo Término No Sea Mayor De Seis (6) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, Con El Fin De Preparar Adecuadamente Los Pliegos De Condiciones De Las Licitaciones Públicas De Seguros Y Realizar El Trámite De Éstas, En Cumplimiento Del Artículo 245 Del Decreto 222 De 1983, Modificado Por El Artículo 63 De La Ley 45 De 1990

º Las entidades públicas podrán solicitar a las entidades aseguradoras prórrogas de los seguros vigentes o coberturas temporales cuyo término no sea mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, con el fin de preparar adecuadamente los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas de seguros y realizar el trámite de éstas, en cumplimiento del artículo 245 del Decreto 222 de 1983, modificado por el artículo 63 de la Ley 45 de 1990.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política