en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. En los presupuestos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen previsto para las Empresas, no se podrán abrir créditos suplementales o extraordinarios con el fin de atender gastos causados por la creación de nuevos empleos.
Artículo 2
Artículo segundo . Las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos se abstendrán de considerar y decidir sobre proyectos de acuerdo que creen empleos, si los mismos no estuvieren acompañados de un concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto.
Para los efectos previstos en este artículo los Establecimientos Públicos enviarán a la Dirección General del Presupuesto un certificado expedido por el Jefe de la Oficina encargada de la Contabilidad Presupuestal refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad que compruebe la existencia de saldos disponibles en la correspondiente apropiación y, por consiguiente, acredite que no será necesario abrir créditos adicionales ni suplementales para atender el nuevo gasto.
Artículo 3
Si cumplido el requisito a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo fuere aprobado, será enviado a la consideración del Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 19 Decreto 2554 de 1973.
Artículo 19Decreto 2554 De 1973
Artículo tercero . Si cumplido el requisito a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo fuere aprobado, será enviado a la consideración del Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 19 Decreto 2554 de 1973.
Artículo 4
Artículo cuarto . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2884 de 1974.