Artículo 1º
º. A partir del 1º de enero del año 2000, la remuneración del Presidente de la República no se reajustará y en consecuencia, será la misma que venía percibiendo a 31 de diciembre del año de 1999.
Artículo 2º
º. El presente decreto rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2000.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública