Artículo 10Del Presente Decreto, Sentará Las Bases Técnicas Para La Construcción De Nuevos Edificios Carcelarios Y Reconstrucción De Los Existentes
Artículo primero. Créase una Comisión para que elabore el proyecto de reforma del Código Carcelario (Decreto 1405 de 1934).
Esta misma Comisión elaborará los proyectos de reglamentos internos de los distintos establecimientos penales del país, y, de acuerdo con la Oficina de Planificación Arquitectónica Carcelaria de que trata el artículo 10 del presente Decreto, sentará las bases técnicas para la construcción de nuevos edificios carcelarios y reconstrucción de los existentes.
Artículo 2
Artículo segundo. La Comisión que se crea por el artículo anterior constará de cuatro (4) miembros que serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno y devengarán cada uno la suma de sesenta pesos ($ 60.00) por sesión.
Artículo 3, Y 1160, Artículo 3°, Del Presente Año, Respectivamente
Artículo tercero. Esta Comisión tendrá un Secretario y una Mecanotaquígrafa de libre nombramiento y remoción del Gobierno, con las asignaciones de que tratan los Decretos 817, artículo 3°, y 1160, artículo 3°, del presente año, respectivamente.
Artículo 4
Artículo cuarto. La Comisión dispondrá hasta de cinco (5) meses, prorrogables a juicio del Ministro de Justicia, para el desempeño de sus labores.
Artículo 5
Artículo quinto. El Ministro de Justicia o su delegado, presidirán las sesiones de la Comisión y, en su defecto, el Vicepresidente que elijan los miembros que la constituyan.
Artículo 6
Artículo sexto. El Presidente de la Comisión organizará su funcionamiento, distribuirá el trabajo entre sus miembros, y velará por su cumplida ejecución.
Artículo 7
Artículo séptimo. Las deliberaciones de la Comisión constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario, y copias autenticadas de aquéllas serán enviadas semanalmente al Ministerio de Justicia.
Artículo 8
Artículo octavo. La Secretaria de la Comisión funcionará permanentemente, siendo responsable de los documentos relacionados con los proyectos, actas y demás relativos a las deliberaciones de la Comisión.
Artículo 9
Artículo noveno. La Comisión gozará de franquicia telegráfica y postal, y tendrá facultad para obtener informaciones en las entidades oficiales y particulares, y libre acceso a las oficinas y archivos oficiales en busca de información para sus temas de estudio.
Artículo 1De Este Decreto
Artículo décimo. Créase una Oficina de Planificación Arquitectónica Carcelaria, adscrita a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, que se encargará de planificar la construcción de nuevas cárceles y la reconstrucción de las existentes, de acuerdo con la orientación que señale la Comisión creada por el artículo 1° de este Decreto.
Los planes de edificación, reconstrucción y refacción de las cárceles de que tratan el
del artículo 1° y el presente artículo, deberán proyectarse de manera que su ejecución pueda realizarse en un término de tres (3) años, a partir del primero de enero de 1953, y se orientarán en el sentido de convertir las cárceles en lugares de rehabilitación y readaptación del delincuente por medio de industrias, artesanía, labores agrícolas y trabajos públicos adecuados, así como por las condiciones de habitabilidad.
El Gobierno determinará el personal de la Oficina creada por este artículo, y las asignaciones de los empleados.
Artículo 11
Artículo once. El Ministerio de Obras Públicas, dentro del término señalado por el artículo anterior, ejecutará las obras que determine la Oficina de Planificación Arquitectónica Carcelaria del Ministerio de Justicia, siempre que fueren aprobadas por el Gobierno.
Artículo 12
Artículo doce. Autorízase al Gobierno para dictar las disposiciones de carácter fiscal que sean necesarias para la cumplida ejecución de este Decreto. Comuníquese y publíquese.