Micelio

decreto 2033 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Ley 89 De 1938 Amplía Artículo 47 Ley 89 De 1938 Amplía Artículo 72 Ley 89 De 1938

Artículo primero . Amplíanse por el término de cinco años las exenciones previstas en los artículos 17, 47 y 72 de la Ley 89 de 1938, en cuanto hacen relación a los impuestos sobre capital.

Artículo 2Del Decreto 270 Del Año En Curso, Sólo, Se Hará Efectiva A Partir Del Año Gravable De 1953, En Relación Con Las Comunidades Y Entidades No Sujetas Directamente Al Impuesto De Renta, Complementarios Y Adicionales, A Que Se Refiere Dicho Artículo, Pero Que Deben Presentar Declaraciones De Renta Y Patrimonio

Artículo segundo. La sanción prevista en el artículo 10 del Decreto 270 del año en curso, sólo, se hará efectiva a partir del año gravable de 1953, en relación con las comunidades y entidades no sujetas directamente al impuesto de renta, complementarios y adicionales, a que se refiere dicho artículo, pero que deben presentar declaraciones de renta y patrimonio.

Artículo 3De La Ley 81 De 1931, Siempre Que Se Garantice Suficientemente Por Parte De Los Titulares De Los Derechos Objeto Del Instrumento, Que Con El Producto De La Operación Se Pagará La Totalidad De Los Impuestos De Renta, Complementarios Y Adicionales Debidos, O Que Por Lo Menos El 90% De Dicho Producto Se Destinará Al Pago De Los Gravámenes Pendientes De Cancelación

Artículo tercero. Los Administradores de Hacienda Nacional podrán autorizar el otorgamiento ante Notario de instrumentos públicos, sin la presentación del certificado de paz y salvo previsto en el artículo 17 de la Ley 81 de 1931, siempre que se garantice suficientemente por parte de los titulares de los derechos objeto del instrumento, que con el producto de la operación se pagará la totalidad de los impuestos de renta, complementarios y adicionales debidos, o que por lo menos el 90% de dicho producto se destinará al pago de los gravámenes pendientes de cancelación. El porcentaje previsto en el inciso anterior podrá ser del 60% cuando el contribuyente posea bienes suficientes para respaldar el pago de los impuestos debidos, distintos de aquellos a que la operación se refiera, o cuando la mayor parte de sus bienes se encuentren situados en regiones en donde no se pueda adelantar una normal explotación económica debido a circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito. Las autorizaciones previstas en este artículo deberán concederse mediante resoluciones que se someterán a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas