en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978
Artículo 1Aprobar El Acuerdo Número 545 De Marzo 10 De 1992 Emanado De La Junta Administradora Del Instituto De Seguros Sociales, Aclarando Su Artículo 12 Inciso 2° En El Sentido De Que Los Descuentos Se Harán A Los Funcionarios De Seguridad Social Químicos Farmacéuticos
°. Aprobar el Acuerdo número 545 de marzo 10 de 1992 emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, aclarando su artículo 12 inciso 2° en el sentido de que los descuentos se harán a los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos. El texto del Acuerdo es el siguiente: ACUERDO NUMERO 0545 DE 1992 (marzo 10) por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana do Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR. La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982, ACUERDA: ARTÍCULO 1°. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos. ASOCOLQUIFAR. La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, en el mes de noviembre de 1991. Artículo 1°. Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 02186 de junio 18 de 1986. Artículo 2°. Vigencia de la convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) del noviembre de 1991. Artículo 3°. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.
Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Artículo 4°. Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, recibirán el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79%, es de $ 131.42. La Escala de Indices y la Escala de Asignaciones Básicas mensuales equivalente a la jornada completa, serán las siguientes: ESCALA INDICES N I V E L E S Grado A B C D E F G H I J K L M 17 193.4 199.45 205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43 18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2 19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2 20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2 21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 41 529.2 542.2 556.1 572.1 VALOR A . B . M . (8 hr . ) N I V E L E S Grado A B C D E F G H I J K L M 17 203.333 209.694 216.054 223.467 230.879 237.660 245.083 252.495 260.022 267.445 274.857 18 212.059 221.522 227.830 236.241 244.651 251.380 258.740 267.151 274.615 283.026 292.488 19 230.563 241.077 248.436 255.796 263.155 270.305 278.716 287.126 294.591 303.002 311.413 20 245.282 252.642 260.001 268.412 277.874 285.129 292.488 300.899 310.361 318.772 327.183 21 258.950 268.412 275.772 284.183 292.593 301.951 311.413 320.875 330.337 339.800 22 271.566 282.080 290.491 301.004 311.518 319.824 329.286 337.697 346.108 355.570 23 285.234 296.799 305.210 315.723 327.288 336.645 346.108 355.570 365.032 24 301.004 312.569 319.929 329.391 338.853 348.210 358.724 369.238 379.751 25 317.826 328.340 338.853 348.316 358.724 368.186 378.700 289.213 400.778 26 330.442 340.956 351.470 359.881 370.289 379.751 391.316 402.881 414.446 27 353.257 363.665 372.497 383.010 393.419 403.933 415.497 427.062 28 368.397 379.856 390.370 399.832 411.292 421.806 433.371 444.936 29 385.218 396.783 406.140 417.705 428.114 438.627 452.295 30 400.989 413.605 424.013 436.630 447.143 457.552 469.117 31 417.810 428.324 439.784 451.349 461.862 472.271 483.836 32 430.427 439.889 451.349 462.914 473.427 484.887 33 445.146 457.762 470.273 482.890 494.455 505.914 34 461.968 474.584 487.095 499.711 511.171 524.839 35 470.378 482.995 496.557 508.122 519.582 534.301 36 482.995 493.508 503.917 515.482 529.044 544.815 37 498.765 512.328 525.995 538.507 551.123 566.893 38 515.587 527.047 541.766 554.277 567.945 583.715 39 531.357 544.920 559.639 573.201 586.869 602.640 40 548.179 561.742 575.409 588.972 602.640 41 556.380 570.047 584.661 601.483 El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial. Los profesionales Químicos Farmacéuticos que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado. Artículo 5°. Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1991, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 3.75% mensual;
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 5.25% mensual;
Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6% mensual;
Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7% mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8% mensual;
De veinticinco (25) y más años, el 8.5% mensual. Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) de la Escala del presente artículo. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de 90 días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto. Artículo 6°. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados. Artículo 7°. Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional. Artículo 8°. Retroactividad . Los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas. Artículo 9°. Reubicación . En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980, y quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión. Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda. La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente. Artículo 10. Viáticos y pasajes . Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes. Artículo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo, proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio. Artículo 12. Descuentos para el sindicato . Los descuentos para la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, quedarán así: El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social, Instrumentadoras, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo, afiliadas a la Asociación, el cincuenta por ciento (50%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia, comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. Artículo 13. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente convención. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto. La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical. La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales. Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Por el Instituto de Seguros Sociales: La Directora General, (Fdo.) Cecilia López Montaño. Comisión Negociadora: Principales: (Fdos.) Mauricio Pimiento Barrera, Luis Hernando Macías Marín, Carlos Moreno Forero. Suplentes: (Fdos.) Elvira Perdomo de García, Felisa Rubio De Celis, Néstor Velandia Herrera. Por la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos ASOCOLQUIFAR, Comisión Negociadora: Principales: (Fdos.) Blanca Marina Motavita, Rafael Violet Romero, Carmen Rosa Marchena". Artículo 2°. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, se harán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. Artículo 3°. La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978 y 8° del Decreto 2859 de 1980. Artículo 4°. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992. El Presidente, (Fdo.) Luis Vicente Serrano Silva. El Secretario, (Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera>>.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1992.