en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012
Considerando · 3 motivos
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012;
Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión número 262 del 29 de agosto de 2013, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario al cero por ciento (0%), por el término de dos (2) años, para la importación de algunas subpartidas arancelarias correspondientes a insumos agrícolas.
Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario De Cero Por Ciento (0%) Para La Importación De Los Productos De Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 3102210000 3102290000 3102300000 3102600000 3102800000 3102909000 3105200000 3105510000 3105902000 3808500011 3808500019 3808911100 3808911900 3808919200 3808919990 3808921900 3808929900 3808931900 3808939200 3808939900 3808941900 3808991900 3808999900
°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de los productos de las siguientes subpartidas arancelarias: 3102210000 3102290000 3102300000 3102600000 3102800000 3102909000 3105200000 3105510000 3105902000 3808500011 3808500019 3808911100 3808911900 3808919200 3808919990 3808921900 3808929900 3808931900 3808939200 3808939900 3808941900 3808991900 3808999900
Artículo 2El Arancel Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Estará Vigente Por El Término De Dos (2) Años, A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
°. El arancel establecido en el artículo 1° del presente decreto, estará vigente por el término de dos (2) años, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial . Vencido este término se aplicará el arancel establecido en el Decreto número 4927 de 2011.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto Número 4927 Del 26 De Diciembre De 2011
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011.